STSJ Galicia , 11 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6010
Número de Recurso8917/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8917/1998 y 9286/1998 (acumulado)

RECURRENTE: Ángel Daniel y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA CODEMANDADO/COADYUVANTE: Ángel Daniel y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA. PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1481/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodríguez A Coruña, Once de Noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8917/1998 y 9286/1998 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ángel Daniel con DNI. número NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM001 Cambrils-Tarragona; y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA. representados por JOSÉ TRILLO FERNANDEZ ABELENDA y dirigidos por D. JESUS SANTALO RIOS y Juan Ignacio , contra acuerdo de 26-5-98 resolutorio de justiprecio de fincas num. NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 expropiadas por C. de Industria para servidumbre de paso de energía eléctrica, tm. Vila de Cruces, beneficiaria FENOSA; expte. 824/97. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante Ángel Daniel y RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA., representado por JOSE TRILLO FERNÁNDEZ ABELENDA y dirigidos por el Letrado JESUS SANTALO RIOS y Juan Ignacio .

La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través del recurso contencioso-administrativo acumulado n° 9286/98, la entidad beneficiaria de la expropiación, "Red Eléctrica de España SA.", impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, relativo al justiprecio de las fincas n° NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , sitas en el término municipal de Vila de Cruces, afectadas de expropiación para la instalación de línea eléctrica de alta tensión a 400 KV, Mesón do Vento (A Coruña)-Lindoso (Frontera Portuguesa).

    La beneficiaria demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio: Que en la resolución del Jurado Provincial se afirmaba que "los porcentajes establecidos jurisprudencialmente en concepto de demérito han venido oscilando entre el cincuenta y el setenta por ciento del precio del suelo de acuerdo con la mayor o menor potencia de la línea, en el presente caso el Jurado estima procedente otorgar el ochenta por ciento, dado que se trata de línea eléctrica de gran potencia, que conlleva muy importantes limitaciones al uso normal de la finca", y siendo así que dicho órgano estimara el 80%, bastaba la cita de esa doctrina jurisprudencial para rebatir el porcentaje estimado por el Jurado, afirmando en tal sentido que no era conocida sentencia alguna que avalase la tesis del Jurado, y las habidas aplicaban porcentajes muy inferiores al establecido por la resolución impugnada, por lo que debía entenderse que tal resolución "adolece de una manifiesta falta de motivación", que situaba al demandante en una situación de indefensión al no poder atenerse a unos criterios objetivos a partir de los cuales poder articular su defensa y exponer sus aspiraciones.

    Que abundando en los porcentajes establecidos jurisprudencialmente, esa misma jurisprudencia del Tribunal Supremo impedía considerar aquel porcentaje, ya que ello equivaldría a reconocer, lo que no era el caso, que se estaba ante un supuesto de privación total del uso o posesión de la finca, o en supuesto de vuelo sobre un suelo clasificado como urbano o con expectativas urbanísticas, para cuyo caso la STS de 24 de julio de 1984, estimara apropiado, aun cuando elevado, el porcentaje del 80% del valor del suelo, de tal suerte que si ese porcentaje ya era elevado para un suelo urbano, no cabía duda que para un suelo agrícola o forestal resultaba elevadísimo y equivaldría a más del cien por cien de su valor.

    Añade la demandante que el Tribunal Supremo pondera la aplicación del porcentaje a aplicar en función de la clase de suelo afectada, y así, en relación con la imposición de una servidumbre de paso de energía eléctrica, dicho Tribunal distingue entre el terreno ocupado por los apoyos de los postes y el resto de la superficie afectada, puesto que sólo la primera supone una privación total del uso y disfrute de la finca, aplicando en el primer caso el 100% del valor del terreno, mientras que en el segundo solía aplicar el 25%, citando en tal sentido las SSTS de 18 de febrero de 1981 y 1 de julio de 1.986, concluyendo que el porcentaje del 80% aplicado por el Jurado resultaba contrario a dicha doctrina jurisprudencial, citando al respecto sentencias del Tribunal Supremo que aplicaban dicho porcentaje, así la de 18 de febrero de 1984 (se trataba de una zona de reserva urbana para uso industrial portuario), la de 9 de julio de 1984 (se trataba de suelo urbanizable programado para gran industria), o la de 2 de octubre de 1985 (se trataba de suelo urbano).

    Concluye la demandante, que en razón de tales argumentos, el porcentaje a aplicar debía ser reducido al 25%, a aplicar sobre los valores unitarios del suelo de 600 ptas/m2 (fincas n° NUM002 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011), 800 ptas/m2 (finca n° NUM004

    ) y 1200 ptas/m2 (finca nº NUM003).

    II- Con relación a la falta de motivación que se denuncia, una reiterada doctrina jurisprudencial, interpretando el art. 35 de la LEF, viene estableciendo que "la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no...

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