STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Mayo de 2005

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2005:1194
Número de Recurso873/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00141/2005 Recurso núm. 873 de 2001 GUADALAJARA S E N T E N C I A Nº 141 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 873 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Leticia , representada por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente la Iltma.

Sra. Magistrado, Doña Raquel Iranzo Prades; y < /o:p>

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la reresentación de Doña Leticia , se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2001, contra la resolución del Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de Guadalajara de fecha 19 de julio de 2001, dictada en el expediente 67/00, relativo a la expropiación de 12.980 m2, de la finca nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 de Lupiana, con motivo de las obras de la línea ferroviaria de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, tramo II. El Jurado fijó un justiprecio de 3.135.021 ptas, más los intereses.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes, tras exponer los hechos y fundamentos aplicables a su entender, terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida y la fijación de un justiprecio de 223.994.329 ptas. (1.346.233'03), más los intereses y las costas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 28 de Abril de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

< /o:p>

PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de fecha 19 de julio de 200, dictada en el expediente 67/00, relativo a la expropiación de 12.980 m2 de la finca nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 de Lupiana, con motivo de las obras de la línea ferroviaria de alta velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, tramo II. El Jurado fijó un justiprecio de 3.135.021 ptas, más los intereses.

SEGUNDO

La actora pretende que el terreno expropiado se valore en la condición de terreno urbanizable. Su razonamiento, debidamente esquematizado, es el siguiente:

  1. Parte el recurrente de la afirmación de que "el suelo expropiado...está clasificado como Suelo No Urbanizable de Reserva para la Ejecución de Infraestructuras, a tenor de lo establecido en la Ley 2/1998, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha".

  2. A partir de ahí, el demandante apela a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual los terrenos destinados a sistemas generales al servicio de la población deben ser calificados cuando menos, a efectos valorativos, de urbanizables programados.

  3. En cualquier caso, termina diciendo el actor, habrá de tenerse en cuenta, si no la doctrina anterior, al menos sí la que en los casos de terrenos destinados a sistemas generales afirma que puede darse entrada a la valoración de expectativas urbanísticas, aun cuando la Ley del Suelo de 1992 negase tal posibilidad como regla general (invoca el actor la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 2687/1996).

    El alegato de la actora no puede ser admitido, por las razones siguientes, que responderán por su mismo orden a los anteriores alegatos.

  4. En primer lugar, aunque la recurrente afirma que los terrenos están clasificados como "Suelo No Urbanizable de Reserva para la Ejecución de Infraestructuras" lo cierto es que no se ha demostrado de forma alguna que cualquier plan urbanístico del ámbito que sea se los califique de tales, de manera que hay que afirmar su calificación urbanística como suelo no urbanizables según declaró el Jurado Provincial de Expropiación. No negamos necesariamente que la calificación que propone el actor pueda ser la más adecuada, sino que simplemente indicamos que no consta que tal calificación se encuentre realizada por el Plan correspondiente. Por el contrario, el perito designado en autos, D. Sergio , confirma que su clasificación es la de suelo no urbanizable en el Proyecto de Delimitación de suelo urbano de Lupiana.

    No obstante, en realidad este punto no es del todo determinante, pues es obvio que el suelo se ha destinado a la ejecución de una infraestructura y que una calificación formal del suelo de otra clase no podría mantenerse a efectos valorativos si ello chocase con la realidad de las cosas.

  5. Precisamente esto último es lo que en esencia ha declarado la doctrina jurisprudencial que el actor cita, según la cual los terrenos destinados a sistemas generales al servicio de la población deben ser calificados cuando menos, a efectos valorativos, de urbanizables programados, aunque formalmente tengan calificación de suelo no urbanizable. Así, en efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 señala (fundamento jurídico decimoprimero) que la clasificación del suelo destinado a sistemas generales puede tener en ocasiones "un valor meramente formal", lo cual puede suceder "no sólo ... en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable". Señala esta sentencia, además, que "La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado", y que "La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos". Las sentencias de 11 de julio de 1996 (dos) y 4 y 10 de diciembre de 1996 , indican, por su parte, lo siguiente: "Es pues la afectación a que en definitiva se aplique el suelo, unido a su proximidad a núcleos consolidados de edificación en grado progresivo, lo que pauta la condición que al suelo, en definitiva, deba de otorgarse, pues sirve de complemento y substrato a la obra planificadora de los sistemas generales que se vinculan al suelo urbanizable y urbano". La sentencia de 11 de julio de 1998 señala que "no es que se encuentren los terrenos expropiados próximos a sistemas generales y obras de infraestructura al servicio de todo el territorio con carácter general, como se dice en la sentencia recurrida, sino que se han expropiado precisamente para la ejecución del sistema general de circunvalación y con fines dotacionales, por lo que su clasificación como suelo no urbanizable por el propio Plan que los destina a dichos usos en beneficio de otros terrenos, clasificados como urbanizables o como urbanos, constituye un ejercicio de la potestad de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico por parte de la Administración contrario a su genuina finalidad e incurso, por ello, en una evidente desviación de poder, al producir con ello una desigual atribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados, en contra de lo dispuesto por el artículo 3.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/76, de 9 de abril , pues se obtiene suelo para dotaciones en beneficio de los propietarios cuyos terrenos se han clasificado como urbanizables o urbanos, por su valor inicial; y que "En nuestras Sentencias de fechas 29 de enero de 1994 y 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable programado a efectos de su valoración, dado su destino, y avanzando aun más en esa misma orientación esta Sala ha declarado, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93, fundamento jurídico decimoprimero) y 14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/93 , fundamentos jurídicos tercero y cuarto), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la...

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