STSJ Extremadura , 15 de Mayo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:1169
Número de Recurso3067/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 890 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA En Cáceres a quince de mayo de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 3067 de 1997, promovido por el/la Procurador/a D./Dª

CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de la recurrente Rodrigo Y SOCIEDAD. LA LUZ", siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de fecha 03.09.97 por medio de la cual se fija el justiprecio expropiatorio del derecho de vuelo y de apostar de la dehesa boyal Monte de la Luz del término municipal de Arroyo de la Luz (Cáceres), declarada de interés social por Decreto 147/1989 de 19 de Diciembre.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. WENCESLAO OLEA GODOY.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la representación procesal del Sr. Rodrigo y la Sociedad "La Luz", la legalidad de la resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, de 24 de octubre de 1.997, por la que se fijaba en 43.553.458 pesetas, mas el premio de afección, el justiprecio de los bienes y derechos existentes en la dehesa boyal de Arroyo de la Luz (Cáceres), expropiados por la referida Consejería, suplicándose en la demanda que se anule el referido acto y se fije el justiprecio en la cantidad de 119.366.000 pesetas; pretensiones a las que se opone el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Se aduce en la demanda como fundamento de la pretensión con carácter preferente una serie de irregularidades formales que comportan, a juicio de la asistencia jurídica de los actores, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado al amparo de lo establecido en el articulo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o, en su caso, el menor grado de invalidez que comporta la anulabilidad contemplada en el artículo 63 del mencionado Texto Legal. El reproche se funda, sustancialmente en que no se le dio oportunidad a la Sociedad expropiada de proceder al nombramiento del perito a fin de que evacuara la tasación de los bienes y derechos expropiados. Ante esa alegación debe recordarse que una doctrina Jurisprudencial inconcusa del Tribunal Supremo viene declarando que la declaración de nulidad o anulabilidad por defectos formales ha de ser apreciada con carácter restrictivo en aquellos casos en que sea previsible mantener el mismo pronunciamiento una vez corregido el defecto formal, pues no tienen las formas una finalidad en si mismas sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y defensa de los intereses de los administrados, de ahí que solo la omisión total y absoluta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR