STSJ Murcia , 24 de Enero de 2001

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2001:145
Número de Recurso3411/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 3.411/97.

SENTENCIA nº 25/01.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 25/01.

En Murcia a 24 de enero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 3.411/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a impugnación de valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Parte demandante: D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo, y defendido por la Abogado Dña. Mª Luisa López Turpín.

Parte demandada: Jurado Provincial de Expropiación representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por uno de los Letrados de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del J.P.E. de 17 de noviembre de 1.997 fijando el justiprecio de la finca expropiada al recurrente en 9.525.390 pesetas.

Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido y se reconozca el derecho del recurrente a percibir un justiprecio por las fincas expropiadas por la cantidad solicitada en vía administrativa y en función de la superficie y arbolado realmente afectado por las obras.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de diciembre de 1.997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son hechos probados que se desprenden del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada los siguientes:

La Dirección General de Carreteras de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas aprobó el proyecto de desdoblamiento de la Carretera C-3319, tramo de Balsicas-S. Javier, que afectó a las fincas NUM000 y NUM001 , propiedad de D. Jose Luis .

Por el Consejo de Gobierno de la C.A.R.M., por Acuerdo de 24 de abril de 1.996, se declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la obra, teniendo lugar la ocupación de las fincas del recurrente el día 26 de noviembre de 1.996.

Al no haberse conseguido mutuo acuerdo entre la Administración y el expropiado, por éste se valoraron los bienes a expropiar en 27.966.420 pesetas.

Disconforme la Administración expropiante, extendió hoja de aprecio por importe de 8.301.169 pesetas, que fue rechazada por la expropiada, por lo que se inició la tramitación ante el Jurado Provincial de Expropiación que fijó una indemnización expropiatoria de 9.525.390 pesetas en la resolución recurrida.

La superficie expropiada abarca una extensión de 22.830 m2 quedando en la finca NUM000 un sobrante de 2.240 m2 que resulta apta para el cultivo, habiendo sufrido un incremento de gastos generales como consecuencia de su minoración de 821.595 pesetas en que se valora la inversión perdida. Por otro lado, resta un sobrante de 1.457 m2 que no resulta apta para el cultivo.

El valor de plantaciones y obras, acreditado en autos, es de 5.306.290 pesetas (instalación de riego localizado: 500.000 pesetas y valoración de leñosos: 4.806.290 pesetas).

El valor de los terrenos es de 15.647.625 pesetas.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se muestra desacuerdo con la resolución del J.P.E. en los siguientes aspectos:

  1. Superficie que realmente ha sido objeto de ocupación, afirmando que se ha excedido de la inicialmente prevista de 16.315 m2.

  2. Valoración de los bienes y derechos expropiados, distinguiendo entre valor del suelo, del arbolado e indemnización por la limitación de la posibilidad de construir en la parte sobrante de la finca NUM001 y por el demérito de esta finca como consecuencia de la expropiación parcial.

  3. Falta de consideración en la valoración de las expectativas urbanísticas derivadas de la proximidad a núcleos de población y facilidad de comunicación.

TERCERO

Es reiteradísima la Jurisprudencia que adorna a las resoluciones del J.P.E. de la presunción de acierto y veracidad con fundamento en su imparcialidad, independencia y objetividad, así como en la competencia y preparación técnica de sus miembros, que combinan el conocimiento del Derecho con el de la realidad económica, en la que, de distinta manera, participan. Supone esta presunción un plus respecto a la generalidad de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad (art.57-1 Ley 30/92), e impone que para la destrucción de esa presunción se utilicen específicos y concretos medios probatorios.

Consiguientemente, debe examinarse detenidamente la prueba practicada en autos para poder llegar a alguna conclusión sobre la valoración que merecen los criterios del Jurado y si, como afirma el recurrente, resultan no ser correctos, rompiendo así la presunción de acierto de que están investidos.

CUARTO

Antes de entrar a examinar la cuestión relativa a la valoración del suelo, debe determinarse la legislación aplicable a la expropiación objeto del procedimiento.

A tal fin, debe determinarse con carácter previo cuál es el momento en que se inicia el expediente y al que habrán de venir referidas las valoraciones. Por la Administración se fija el día 26 de noviembre de 1.996, día del acta de ocupación, no existiendo desacuerdo sobre esa fecha.

En esta fecha las reglas serían las propias del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992. Sin embargo, la aplicación de esta norma sólo será posible en cuanto los preceptos aplicables no hayan sido afectados por la declaración de inconstitucionalidad de gran parte de ese texto por el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de marzo de 1.997.

En lo relativo a la valoración del suelo en las expropiaciones, la citada sentencia ha declarado contrarios a la Constitución y nulos los artículos 59 a 62. Por tanto, viniendo referida la expropiación a suelo no urbanizable, serán aplicables los artículos 48-1 y 49 L.S. 92, que no se han visto afectados por la S.T.C. citada.

QUINTO

Entrando en el estudio de la valoración del suelo, el art.46 L.S. 92 dispone que las valoraciones del suelo se realizarán conforme a los criterios de dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación. No es aplicable, por tanto, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En cuanto al momento al que ha de venir referida la valoración, la solución venía dada por el artículo 47...

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