STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Julio de 2002

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2002:10413
Número de Recurso1885/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. Sr. Acitores Seseña Proc. Sra. Arroyo Morollón A. del E. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 1885 de 1998 PONENTE Sr. Valeriano Palomino Marín SENTENCIA N° 789 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. Francisco Javier Sancho Cuesta D. José Tomé Paule En Madrid a veintidos de julio de dos mil dos. Vistos los recursos acumulados 1885 de 1998 y 2197 de 1998 interpuestos el primero por doña Leticia , representada por el Letrado Sr. Acitores Seseña y el segundo por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representado por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de la finca n° 91, 99, y 138 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria 1ª fase: A.- Pista de vuelo y Calles de Rodaje B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y accesos". Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 164.887.947 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se recurre acumuladamente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fijó el justiprecio de la mencionada finca del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria, 1ª fase: A.- Pista de vuelo y calles de Rodaje: B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y Accesos". Los recursos los interpone la parte expropiada y la beneficiaria, que es el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. La finca expropiada tiene una superficie de 8.436 m2, según la demandante, inferior a la de 8.471 que figura en la resolución del Jurado; está localizada en el término de Madrid y el acuerdo recurrido la califica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril de suelo urbanizable. La valoración la efectúa por el método catastral contemplado en el Real Decreto 1020/93 por inexistencia de valores actualizados en la Ponencia de Valores Catastrales utilizando como parámetros básicos, para diciembre de 1997, de un valor en venta del m2 útil de VPO. de 136.379 pts m2 (113.649 pts m2 construidos) y un coeficiente de aprovechamiento de 0,36 m2/m2. A estos valores aplica un 15% como valor básico de repercusión, descuenta los gastos de urbanización y, posteriormente el 10% de cesiones obligatorias alcanzando un resultado final de 4.916 pts m2 a lo que habría de añadirse el 5% de afección.

SEGUNDO

La demanda de la parte expropiada mantiene el esquema general del acto impugnado si bien en razón no sólo a la clasificación formal como urbanizable del suelo a que dicho acto se refiere, según el Plan General de Madrid de 1997, sino en base al destino del suelo al sistema general de comunicaciones tal y como figura en dicho Plan General y en el Plan Especial, que comprende tanto al municipio de Madrid como al de Alcobendas, aprobado el 29 de julio de 1997. A partir de estos datos sostiene que el Plan General de Madrid adscribe el suelo con destino al sistema general del que se trata a suelo urbano, por lo que pretende, previa asignación de un coeficiente de aprovechamiento de 1,71 m2/m2, un valor de 23.531 pts m2 al que debe incrementarse el 5% del premio de afección. El dictamen de valoración que acompaña justifica el coeficiente pretendido por ser, en su opinión, el promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con uso y tipología residencial predominante en suelo urbano debidamente ponderados en función de la superficie.

TERCERO

La beneficiaria AENA, segundo recurrente en el litigio, pretende el señalamiento del justiprecio en la cantidad de 2.000 pesetas en función de lo asignado por el Jurado con anterioridad para expropiaciones de igual proyecto en terrenos del mismo municipio. En síntesis, su pretensión se fundamenta en el carácter de no urbanizable en el que está clasificado el suelo en el Plan de Madrid de 1985, la inaplicabilidad del Plan de Madrid de 1997, la no aplicación del concepto de sistema general a las expropiaciones sectoriales como es la de autos por estar bajo la cobertura de la Ley de Navegación Aérea de 1960, la aplicación necesaria de la Ley de Expropiación Forzosa y su artículo 36, y la no aplicación del Plan Especial por ser posterior al inicio del expediente expropiatorio.

En cuanto a la valoración del Jurado, estima que no es de aplicación la Orden de 23 de diciembre de 1997, de precios de Viviendas de Protección Oficial por ser posterior al comienzo del expediente y sostiene que los valores apreciados son matemáticamente incorrectos.

CUARTO

En la contestación a las demandas formuladas el Abogado del Estado pretende el mantenimiento del acto impugnado, en primer lugar, por no haberse desvirtuado la presunción de acierto e imparcialidad que cabe atribuir a las decisiones del Jurado conforme a tan reiterada como conocida doctrina jurisprudencial y, en segundo término, porque, aun sosteniendo que se trata de un suelo no urbanizable puesto que la condición contraria sólo la puede conceder el plan urbanístico (admite, no obstante, que puede tratarse de suelo urbanizable pero no urbano) es válido el criterio de valorar por las condiciones del terreno limítrofe en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable según su Disposición Transitoria quinta ya que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa tuvo lugar tras su entrada en vigor puesto que el acuerdo del Jurado es de 27 de mayo de 1998.

QUINTO

En el pleito se han practicado pruebas documentales y dos periciales, una de estas a cargo de Ingeniero Agrónomo y a instancia de la beneficiaria de la expropiación, en que se valora el suelo a razón de 2.100 pesetas/m2; y la otra pericial a cargo de Arquitecto e instancia de la expropiada, en que se valora a razón de 13.189 pesetas/m2.

SEXTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 19 de julio en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a dilucidar en el litigio es si el terreno expropiado, a los solos efectos de su valoración, debe ser considerado como urbanizable, y en consecuencia justipreciando por su valor urbanístico o como no urbanizable y, por ello, conforme a su valor inicial. En primer lugar, procede pronunciarse sobre las condiciones formales y materiales del terreno en cuestión. Pues bien, sobre las primeras cabe señalar que el proyecto para el que se expropia se refiere al desarrollo de la nueva zona aeroportuaria del Aeropuerto Madrid-Barajas, tratándose de una de las ampliaciones del aeropuerto según el proyecto aprobado en 1993. El Proyecto comprende terrenos sitos en los términos municipales de Madrid y Alcobendas estando el que es objeto del litigio situado en el primero de los municipios.

El suelo expropiado está clasificado en el Plan General de Madrid como suelo urbanizable. El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid fue aprobado el 17 de abril de 1997, es decir, con anterioridad al comienzo del expediente expropiatorio hecho que tuvo lugar el 26 de junio de 1997 por contraerse a dicha fecha la hoja de aprecio de la Administración actuante. Dicho Plan clasifica el suelo afectado en su ámbito como suelo urbanizable no programado si bien lo inserta en una Unidad de Actuación específica y lo califica como uso dotacional de servicios colectivos dentro del Sistema General Aeroportuario. Estas condiciones urbanísticas, aunque sin clasificación de suelo, se mantienen en el Plan Especial del Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas aprobado por resolución de 29 de julio de 1997. El Tribunal se pronuncia a favor de la clasificación que es la estimada por la resolución impugnada. En definitiva, según el planeamiento se trata de un suelo urbanizable, desarrollado posteriormente por un Plan Especial, que ratifica dicha clasificación. No es por ello procedente, entender como hace la beneficiaria entender, que por vía de ampliación de proyectos anteriores la clasificación del suelo es la correspondiente al Plan anterior que era de suelo no urbanizable.

SEGUNDO

A partir de las consideraciones expuestas el Jurado se decanta por la valoración del suelo como urbanizable. Ha de señalarse, no obstante, que al Tribunal le consta, pues se encuentran impugnadas ante el mismo, la existencia de resoluciones posteriores del Jurado, basta la cita de su acuerdo de 18 de julio de 2001 en el expediente 140/01 en las que, en supuestos idénticos al ahora planteado, deduce la condición de urbanizable del terreno expropiado, además, en base a su destino para el sistema general de comunicaciones del que forman parte los aeropuertos aplicando en este punto la doctrina jurisprudencial consolidada a la que luego haremos referencia. La postura de la beneficiaria recurrente en el litigio es que no existe ni puede existir clasificación alguna, ni siquiera a los solos efectos valorativos, fuera de la determinación como suelo no urbanizable que contenía el Plan de Madrid de 1985 y ello es así porque se trata de una expropiación sectorial...

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