STSJ Comunidad de Madrid 30504/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteGREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2008:277
Número de Recurso1428/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30504/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30504/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

Recurso núm. 1428/2.002

S E N T E N C I A Nº 30504

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. María Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera.

D. Gregorio del Portillo García.

En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo n° 1428 de 2002, interpuesto por Euroforum Torrealta S.A., representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 2.002, mediante el que se determina el justiprecio de la finca Torrealta dentro del ámbito de la Unidad de Ejecución número 7 -U.E. 7- del Escorial, en la cuantía de un millón novecientas cincuenta y cuatro mil treinta y seis euros con ocho céntimos -1.954.036,08 euros-. Han sido parte en el recurso, en calidad de codemandados el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por el letrado de los servicios jurídicos de dicha Comunidad

La cuantía del recurso es de 28.706.154,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo se acordó emplazar a la parte recurrente para que dedujera su escrito de demanda, trámite que evacuó mediante escrito de fecha 19/04/2003 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la anulación del acto recurrido, la fijación del valor de la finca objeto de expropiación, junto con sus construcciones y arbolado, en la cantidad de 30.660.190,84 euros, cantidad a la que deberán añadirse los intereses legales correspondientes y la imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

De los escritos de demanda se le dio traslado al letrado de la Comunidad de Madrid, concediéndole el plazo previsto en la ley para que la contestara, presentando su escrito el 2/06/03 y solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución del Jurado, con imposición de costas procesales a la recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, mediante el auto dictado por la Sala el día 6/06/2003, la demandante propuso la práctica de los siguientes medios: documental y pericial, consistente ésta en la unión a los autos de los informes elaborados a su instancia por Arquitecto Superior, obrante uno de ellos al expediente administrativo y aportado el otro con la demanda, así como designación de un perito Arquitecto Superior y otro Ingeniero Superior de Montes, a fin de que informaran sobre la valoración de los bienes expropiados. La Comunidad de Madrid no propuso medio de prueba alguno. Todos los medios de prueba propuestos fueron declarados pertinentes y se han practicado con el resultado que obra en autos, a excepción de las documentales de los apartados primero, tercero, cuarto y quinto del escrito de proposición de la actora que no fueron contestados por las administraciones requeridas para su cumplimentación.

CUARTO

Finalizado el período probatorio se le concedió a la demandante el plazo previsto en la ley para que formulara su escrito de conclusiones, trámite que evacuó mediante el escrito presentado el día 24/09/04, insistiendo en todo cuanto había manifestado en su demanda. El letrado de la Comunidad de Madrid presentó un escrito el 19/10/2004, insistiendo en todo cuanto había manifestado con anterioridad. El día 24/01/08 se procedió a la deliberación votación y fallo del recurso quedando concluso para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gregorio del Portillo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del contenido del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas que obran en este proceso debemos partir, en la resolución de las cuestiones planteadas por las partes de los hechos, que se consideran probados, siguientes: la sociedad actora es propietaria de la finca Torrealta número 1, situada en San Lorenzo de El Escorial, e inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de dicha localidad, libro 188, tomo 400, folio 142, número 263, con un superficie total de 7.526 metros cuadrados; mediante Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 26/10/1999,se aprueba el proyecto de expropiación de la Finca Torrealta, dentro del ámbito de la Unidad de Ejecución Nº 7 (U.E.7), en San Lorenzo de El Escorial, en el que se incluye la finca de la actora en toda su extensión; el 18/11/1999 es declarada la urgencia de la ocupación de los terrenos y bienes mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno; en el proyecto de expropiación se determinó que la indemnización que les correspondía recibir por la expropiación de su derecho de propiedad ascendía a 1.359.021,77 euros; la propiedad mostró su desacuerdo con la valoración, redactando su hoja de aprecio y considerando que el justiprecio debía ascender a 29.200.181,76 euros, más el premio de afección; el 11/04/2002 el Jurado Territorial fija el justiprecio de la finca y sus vuelos en 1.954.036,08 euros, incluido el premio de afección; la parte demandante solicita en este recurso que se fije el justiprecio en la cantidad recogida en su hoja de aprecio, no estando conforme con las operaciones de valoración practicadas por el Jurado, discutiéndolas en lo que se refiere a la fijación del valor del suelo, de las construcciones y del arbolado. La demandada ha opuesto exclusivamente la presunción de veracidad de la resolución del jurado y no ha efectuado alegación alguna contestando las de la actora, a excepción de la referente a la edificabilidad de la finca.

SEGUNDO

Alegada por las codemandadas la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debemos tener en cuenta la que es doctrina reiterada de esta Sala respecto la situación de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. Al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997, de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento, este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de...

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