STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Julio de 2000

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2000:2529
Número de Recurso662/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 662 de 1.997.

ALBACETE S E N T E N C I A Nº 741 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintiseis de Julio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 662 de 1,997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DOÑA Marí Jose Y DON Franco representados por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don Juan F. Rodríguz Mejias contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandadas Braulio , S.A. representada por el Procurador Don José

Ramón Fernández Manjavacas, y dirigida por el Letrado Don Santiago Múñoz Machado y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre Justiprecio; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña Clara , Doña Mónica , Doña Marí Jose y Don Franco se interpuso en fecha 7 de Abril de 1.997 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de Diciembre de 1.996 dictada en expediente 045/95.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que: a) Se declare la necesidad de incluir en el justiprecio, como concepto indemnizable, el valor del subsuelo, en una proporción del 15% del mismo. B) Se valore cada Ha expropiada a razón de 1.000.000 de pesetas. C) Se valoren los perjuicios cinegéticos sufridos en 32.660.460 pesetas. D) Se valoren los perjuicios derivados de la expropiación parcial en 27.429.500 pesetas. E) se incrementen los conceptos anteriormente señalados, susceptibles de ello, con un 5% de premio de afección, más los intereses legales.

Y f) Se impongan las costas causadas a la contraparte.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.

CUARTO

Personada como parte codemandada la S.A. Braulio , se contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de Junio de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

Para mejor proveer la Sala acordó la ampliación de la ratificación del informe pericial emitido por Don Eugenio , de cuyo resultado se dio traslado a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Delegación en Albacete de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se acordó la expropiación de 325.000 m2 de terreno rústico, correspondientes a la Parcela NUM000 Polígono NUM001 , del Catastro de Hellín, siendo beneficiaria de la misma la S.A.Rio Tinto Minera a favor de la cual se había otorgado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo título de concesión de explotación de rocas ornamentales Sección C) por un periodo de vigencia de 30 años prorrogables por periodos iguales hasta un máximo de 90. No habiéndose llegado a un acuerdo acerca del valor de lo expropiado, se inició expediente de Justiprecio en el que la propiedad presentó hoja de aprecio solicitando.

  1. Por la riqueza minera del subsuelo ................ 3.641.593.350 pesetas.

  2. Valor del suelo expropiado (Atochar y Pinar minerable) de superficie 32'5 Ha. a razón de 1.000.000 de pesetas/Ha............................................ 32.500.000 pesetas.

  3. perjuicios por cese de aprovechamiento cinegético: 32.660.460 pesetas d) perjuicio por expropiación parcial ................. 23.500.000 pesetas.

  4. Aumentar el cómputo global de la cantidades anteriores con el 5% del premio de afección así como los intereses de demora.

Por su parte la entidad beneficiaria formuló hoja de aprecio valorando los bienes expropiados en 2.112.500 pesetas a razón de 65.000 pesetas Ha. Aumentada en el 5% como premio de afección, que fue compartida por la Administración expropiante.

Finalmente el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su resolución de justiprecio fijó los conceptos indemnizatorios en 3.900.000 pesetas por cada una de las 32'5 expropiadas a 120.000 pesetas, y 50.000 pesetas como indemnización por disminución del rendimiento cinegético, lo que, sumado al 5%

como premio de afección, suponía un justiprecio de 4.147.500 pesetas.

SEGUNDO

La parte actora sostiene en su demanda las peticiones formuladas en la hoja de aprecio, de las que, por orden de enumeración, y también de trascendencia económica, se destaca la de 3.641.593.350 pesetas como 15% del valor del subsuelo expropiado. El presupuesto de dicha pretensión descansa en la clasificación del mineral extraído en la Sección A del art. 3 de la Ley de Minas 22/1.973, cuyo aprovechamiento el art. 16 de la citada norma atribuye al dueño de la propiedad privada en el que se encuentren. La actora afirma que la explotación tiene por objeto una cantera de pieza caliza que ha sido clasificada por la Jurisprudencia del T.S. como recurso de la Sección A, y susceptible de ser indemnizada en porcentajes que van del 15 al 30% del valor del subsuelo.

Frente a ello choca, y el Jurado de Expropiación así lo reconoce en el acuerdo impugnado, que el título concesional a Río Tinto Minera S.A. (cualidad de beneficiaria que ha sido objeto de transmisión sucesiva, siéndolo actualmente José María Verdú, S.A.) fue otorgado para recursos de la Sección C. del art. 3 de la Ley de minas, y por tanto, no indemnizables al no ser reconocido para ellos un derecho de explotación al dueño de los terrenos en los que s encontraran. Sin embargo nos encontramos con una posible contradicción entre la calificación hecha de los minerales a explotar en su título concesional, y la realidad material derivada de la composición de esos minerales, que podría determinar su encuadre en la Sección A) art. 3 que señala: "Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único era el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiadas para su utilización directa en otras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado". En caso de que esto fuese así no se podría desconocer la verdadera y adecuada calificación de los recursos geográficos, precisamente a la hora de ofrecer un justiprecio por su privación a la propiedad, sin que ello tuviera...

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