STSJ Asturias , 7 de Octubre de 2002

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:4497
Número de Recurso1193/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1 OVIEDO 55820 PLAZA PORLIER, S/N Número de Identificación Único: 33000 3 0103246/2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1193/1998 ACUMULADO AL 1.258 DE 1998 Sobre JUSTIPRECIO De D/ña. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY Contra D/ña. JURADO ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 713 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO MORILLA GARCIA CERNUDA Magistrados:

D. RAFAEL FONSECA GONZALEZ D. JOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ En Oviedo, a siete de octubre de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.193 de 1998, acumulado al 1.258 del mismo año, interpuesto, el primero de los recursos, por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y dirigido por el Letrado Don Carlos Álvarez-Buylla Cores, y el segundo de ellos, interpuesto por Doña Yolanda , Don Alfonso y Don Lucas y Don Ángel Jesús y Doña Rebeca ; ambos recursos contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FONSECA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo, siendo común con el del recurso 1.258/98, se procedió a la acumulación de ambos por providencia de fecha veintisiete de marzo de 1999; confiriéndose traslado al recurrente, en el primero de los recursos, para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 11 de diciembre de 1997 número 1.406/97, por no ser ajustado a Derecho, declarando igualmente, como justiprecio por la expropiación de la finca número NUM000 propiedad de Don Lucas y otros, expropiada por el procedimiento de tasación conjunta por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias para la Ampliación del Polígono del Espíritu Santo como Reserva Regional de Suelo, la valoración ofrecida por ésta, así como los correspondientes intereses legales con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tales pretensiones. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado al recurrente, en el segundo de los recursos, para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que acogiendo en su integridad el recurso formulado por esta parte se declare:

La nulidad de todas las actuaciones (incluidas las registrales), se nos conceda el amparo del artículo 9.3 de nuestra Constitución, se nos resarza de los daños y perjuicios con expresa condena en costas por su mala fe y temeridad a la contraparte.

Alternativamente, se fije como justiprecio de los bienes la cantidad de 76.964.742 ptas incluido el 5%

de afección, más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas por su mala fe y temeridad a la contraparte.

A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase ambas demandas, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de las demandas, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando los recursos se confirmen los actos administrativos recurridos, con imposición de costas a las partes recurrentes.

CUARTO

Por Auto de veinticuatro de octubre de 2001 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Haciendo uso de la facultad conferida a la Sala, para mejor proveer, se acordó la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, en el segundo de los recursos, dando traslado a las partes por término de tres días para que alegasen lo que estimasen conveniente, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día uno de octubre de 2002, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso contencioso administrativo, en el que se han acumulado los recursos números 1.198 y 1.258, ambos de 1998, interpuesto el primero en nombre de Gestión del Suelo de Oviedo, SA., sustituida en el proceso por el Ayuntamiento de Oviedo, y el segundo en nombre de Doña Yolanda y otros, ya relacionados en los antecedentes, se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 1.406/97, de fecha 11 de diciembre de 1997, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por la Consejería de Fomento-Ayuntamiento de Oviedo, con motivo de la obra pública: Área de Reserva Regional del Suelo. Ampliación del Polígono del Espíritu Santo.

SEGUNDO

La parte actora en el recurso número 1.193/98, beneficiaria de la expropiación, centra la controversia en que la valoración efectuada por el Jurado no se ajusta a lo establecido en los artículos 46 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, razonando sobre su aplicación y la Ley 6/1998, de 13 de abril, concluyendo en que al suelo no urbanizable se aplicaba el valor inicial lo que suponía no tener en cuenta para nada las expectativas urbanísticas, discrepando de los argumentos...

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