STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo

Recurso núm. 543 y 595 de 1.998 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 679 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecisiete de Octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 543 y 595 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado Dª. Enriqueta Gomez Salcedo, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Codemandada " DIRECCION000 .", representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Fausto Sanchez Cano, sobre Justiprecio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 1998, contra la decisión ejecutoria de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 12 de enero de 1998, por la que se fijó en 5.238.338 pesetas el justiprecio de la expropiación efectuada con motivo de la instalación de la línea eléctrica aérea a 400 KV Valdecaballeros-Guadame, que afectó a las fincas números NUM000 y NUM001 (polígono NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005); NUM001 y NUM006 (polígonos NUM007 , NUM008 , NUM009 parcelas NUM004 , NUM010 , NUM011 , NUM012) y NUM013 (polígono NUM014 parcelas NUM015 y NUM010).

Tal recurso fue numerado como el 543/98.

El 25 del mismo mes, DIRECCION000 . interpuso recurso contencioso- administrativo contra la misma resolución. Este recurso fue tramitado con el número 595/98.

Segundo

La tramitación del recurso contencioso-administrativo 543/98, que corrió a cargo de la ponente Ilma. Sra. Dª Raquel Iranzo Prades, fue esta:

- En su demanda, RED ELÉCTRICA alegó lo siguiente: 1º.- Que no procede la inclusión en la indemnización del concepto, incluido por el Jurado Provincial de Expropiación, de "área de respeto" en torno a las torretas sustentadoras de la línea eléctrica; y 2º.- Que no procede tampoco la indemnización del supuesto demérito del valor en venta de la finca.

- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida y solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

- En el mismo sentido contestó la coadyuvante, DIRECCION000 .

- Recibido el pleito a prueba se practicaron las declaradas pertinentes, presentándose a continuación los respectivos escritos de conclusiones.

- Para votación y fallo se señaló el día 20 de marzo de 2001, si bien posteriormente se abrió trámite de acumulación para con los autos 595/98.

Tercero

El recurso contencioso-administrativo 595/98, cuyo ponente fue el Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez, fue tramitado de la forma siguiente:

- En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1º.- La nulidad del expediente expropiatorio, por haberse entendido las diligencias con un titular distinto al propietario de la finca; 2º.- La nulidad de la resolución del Jurado, por la defectuosa constitución del mismo; y 3º- La incorrecta valoración del justiprecio efectuada por el Jurado. Terminó solicitando la anulación del procedimiento expropiatorio, con abono de la indemnización correspondiente más el 25 % por ilegal ocupación, o, subsidiariamente, la anulación de la resolución del Jurado por incorrecta constitución, con fijación de nuevo justiprecio, o, en fin, la nulidad de la resolución de justiprecio por incorrecta valoración de los bienes, con fijación de nuevo justiprecio de acuerdo con la hoja de aprecio en su día presentada.

- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida y solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

- En el mismo sentido contestó la coadyuvante RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. , la cual además opuso la excepción de falta de legitimación activa de la recurrente, además de resaltar que ésta no presentó hoja de aprecio en vía administrativa, lo cual impide que ahora se pretenda la elevación de las cantidades asignadas por el Jurado Provincial de Expropiación.

- Recibido el pleito a prueba se practicaron las declaradas pertinentes, presentándose a continuación los respectivos escritos de conclusiones. En el del actor se contenía la invocación de dos nuevos motivos de nulidad del expediente expropiatorio, consistentes en la nulidad de la delegación en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por parte del Estado, del ejercicio de la competencia para expropiar, y en la nulidad del proceso de declaración de necesidad de ocupación, por falta de la preceptiva audiencia previa de los interesados; solicitando en tal escrito que en lugar de la indemnización que se exigió en su momento se le reparase in natura mediante la retirada de la línea de alta tensión.

- Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2001. Sin embargo, se acordó para mejor proveer la comparecencia de la perito informante, a fin de que respondiese a determinadas cuestiones que se le plantearon por el Tribunal y por las partes.

- Llevada a cabo esta diligencia, y previa audiencia de las partes, se acordó la acumulación a que nos hemos referido en el anterior fundamento.

Cuarto

Una vez acumulados los autos, para votación y fallo se señaló el día 4 de Octubre de 2.001, fecha en la que tuvo lugar, quedando los autos vistos para sentencia.

Quinto

En la presente causa se han observado las prescripciones legales. Se ha dado la peculiaridad tratada en el razonamiento segundo del auto de 13 de setiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa, tanto por el expropiado como por el beneficiario de la expropiación, la adecuación a derecho de la decisión ejecutoria de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de enero de 1998, por la que se fijó en 5.238.338 pesetas el justiprecio de la expropiación efectuada con motivo de la instalación de la línea eléctrica aérea a 400 KV Valdecaballeros-Guadame, que afectó a las fincas números NUM000 y NUM001 (polígono NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005); NUM001 y NUM006 (polígonos NUM007 , NUM008 , NUM009 parcelas NUM004 , NUM010 , NUM011 , NUM012) y NUM013 (polígono NUM014 parcelas NUM015 y NUM010).

Segundo

Si atendemos a los escritos de demanda y conclusiones, veremos que DIRECCION000 .

esgrime, en conjunto, hasta tres motivos de nulidad radical del expediente expropiatorio, a saber: 1º.- Haberse entendido las diligencias con un titular distinto al propietario de la finca; 2º.- Nulidad de la delegación en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por parte del Estado, del ejercicio de la competencia para expropiar; y 3º.- Nulidad del proceso de declaración de necesidad de ocupación, por falta de la preceptiva audiencia previa de los interesados. Ahora bien, de ellas sólo la primera fue alegada en la demanda. Basta con leer el fundamento de derecho II de la demanda para apercibirse de cuál es el "objeto del recurso", como lo titula el actor, sin que se haga mención de los demás motivos de nulidad. El tercero de ellos ni siquiera aparece mencionado en la demanda. El segundo sí, pero claramente se excluye como motivo del recurso contencioso-administrativo (fundamento II), insertándose dentro de los hechos (hecho tercero) con evidente y limitada finalidad informativa acerca de la existencia de otro pleito sobre la cuestión.

La introducción de estos dos motivos en fase de conclusiones sirve a la parte para, de forma todavía menos pertinente, alterar el contenido de lo pedido, pues mientras que en la demanda se limitaba expresamente a la solicitud de las indemnizaciones correspondientes (ya en concepto de justiprecio, ya de indemnización), después se pretende la restitución de las cosas a su antiguo estado.

Estas discrepancias tan profundas entre demanda y conclusiones no pueden ser admitidas. El artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que "no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación", y las planteadas son cuestiones de enorme calado, susceptibles de generar actividad probatoria y que han dado lugar incluso a una alteración del petitum, por lo que no pueden ser admitidas.

Por tanto, como posible causa de nulidad del expediente expropiatorio se debe examinar únicamente la consistente en haberse entendido supuestamente las diligencias con un titular distinto al propietario de la finca.

Tercero

Alega DIRECCION000 ., pues, en cuanto al único motivo de nulidad que puede ser examinado, que las diligencias expropiatorias, en concreto el acta previa de ocupación, se entendieron con un titular distinto al propietario de la finca. Sin duda este podría ser un motivo que determinase la ilegalidad de la ocupación, con las correspondientes consecuencias.

La finca pertenecía, cuando se publicó, el 19/1/94, la relación de afectados (folio 14 del expediente) a Dª Mercedes . Sin embargo, el 30/12/94 se constituye DIRECCION000 ., que se inscribe en el Registro Mercantil el 26/1/95, y en la misma constitución se aporta la finca sobre la que se estableció después la servidumbre. De manera que cuando...

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