STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Enero de 2000

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2000:95
Número de Recurso1272/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 AUTOS NUMERO 1272 de 1997 TOLEDO SENTENCIA NUM 37 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección segunda ILMOS SRES.

D. Vicente Rouco Rodríguez Presidente Doña Raquel Iranzo Prades Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a doce de Enero de dos mil. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 1272 de 1997 del Recurso Contencioso- Administrativo seguido a instancia de Don Jaime , representado y dirigido por el Letrado D. Angel Rodríguez Orozco, contra Acuerdo adoptado el 14 de Abril de 1997 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, sobre Justiprecio.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, previos los trámites procedimentales pertinentes, la parte actora formalizó demanda con fecha 16 de Octubre de 1997, en la que, tras ser expuestos los hechos y fundamentos jurídicos, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, por la que: 1. se declare la nulidad de la resolución impugnada. 2. en su lugar se acuerde un justiprecio de siete millones novecientas cincuenta mil seiscientas pesetas (7.950.000 ptas.), con el desglose que figura en el escrito de demanda; 3. Que se incluya en la valoración la ampliación de la expropiación total del resto parcial de la finca NUM000 por resultar antieconómica la continuidad de la explotación, acordando no incluir esta indemnización dentro del 35% establecido en el Acuerdo impugnado, como indemnización por daños y perjuicios sino estableciendo una indemnización independiente del resto de la finca, siendo su valor el mismo que el de la ocupación definitiva, cuya cantidad se establece en 142.500 ptas. más el 5% del premio de afección; 4.. Más los intereses legales que correspondan desde el 27 de diciembre de 1985, fecha en la que se acuerda la necesidad de ocupación, solicitando pronunciamiento expreso sobre la fecha de referencia de las valoraciones; 6. Con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado, el 6 de Febrero de 1998, por el que se opuso a la pretensión deducida por la actora y solicitó al mismo tiempo la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente la desestimación del mismo.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, las partes reiteraron en sus escritos de conclusiones, sus anteriores manifestaciones y peticiones; señalándose después fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 24 de Noviembre de 1999, en cuyo momento tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora en el presente supuesto, el Acuerdo de fecha 14 de Abril de 1997 del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo, sobre decisión ejecutoria de Justiprecio recaída en el expediente incoado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, con motivo de las obras del Proyecto "Canal de la Sagra-Oeste, en el término municipal de Olias del Rey (Toledo)", correspondiente a las fincas del parcelario de dicho proyecto núm. NUM001 , NUM000 , NUM002 ,y NUM003 propiedad del actor.

Interesa destacar que dicho que por dicho Proyecto se declaró la urgencia de las obras por RD 302/1985, de 23 de enero de 1985 , aprobando posteriormente el Plan General de Transformación de la zona La Sagra-Torrijos (Toledo) mediante RD 2692/1985, de 27 de diciembre , describiéndose en éste las delimitaciones de las dos subzonas en las que se divide la zona regable declarada de interés nacional, las obras necesarias para la puesta en regadío y las clases de tierra y los precios máximos y mínimos para abonar a los propietarios de las tierras afectadas.

SEGUNDO

Como cuestión previa al examen de los motivos de impugnación por razones de fondo, hemos de analizar la oposición de admisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, quien aduce que al tratarse de un Plan de Transformación de zonas regables, en la que la determinación del justiprecio debe realizarla el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario no se ha agotado la vía administrativa previa, con anterioridad a la interposición del presente recurso.

Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado en la Sentencia recaída en el recurso 1240/97 , sobre la nulidad de pleno derecho del procedimiento de determinación del justiprecio alegada y la consiguiente petición de retroacción de las actuaciones al momento de la emisión de los informes por los peritos, por lo cual siguiendo la línea interpretativa seguida en la misma, "esta excepción debe desestimarse por varios motivos: en primer lugar, porque se trata de una actuación imputable a la Administración, que en virtud de lo dispuesto en el art. 31 LEF remitió el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación, sin que el recurrente hiciera otra cosa que seguir el procedimiento señalado, por lo que la retroacción de las actuaciones al momento de emisión de informes por los peritos supondría un evidente perjuicio del administrado, del todo punto innecesario. Al igual que ocurre en el proceso jurisdiccional con las formalidades de tramitación, que no pueden sustantivarse hasta el punto de servir de obstáculo al examen y decisión de la cuestión de fondo, en el procedimiento administrativo las garantías arbitradas en defensa de los derechos e intereses de los afectados deben ser exigidas en tanto en cuento sirvan al cumplimiento del fin de interés general que la Administración actúa y proporcionen oportunidad de defensa a los interesados en el concreto procedimiento, mas sin dar lugar las omisiones procedimentales a soluciones anulatorias en supuestos en que no existe indefensión ni en aquellos otros en que una razonable presunción, inferida de los hechos constatados en el expediente, hace prever que se volverá a emanar el acto administrativo con parecido contenido, criterio plasmado jurisprudencialmente a través del principio de economía procesal; en segundo lugar, porque el Abogado del Estado carece...

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