STSJ Comunidad de Madrid 44/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2003:803
Número de Recurso4347/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución44/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 4347/02 SG

ILMA. Sra. Dª Virginia Garcia Alarcón

Presidente

ILMA. Sra. Dª Josefina Triguero Agudo

ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA n° 44/03

En el recurso de suplicación n° 4347/02, sección segunda, interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de Dña Carmela , y por el Letrado D. Javier Ruiz Beato en nombre y representación de AVAYA COMUNICACIÓN ESPAÑA SL. contra la sentencia n° 460/01 de fecha 26 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social n° 36, en autos 599/01, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D/Dña. Carmela , siendo demandados Avaya Comunicación España SL. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por la demandada así como la petición de nulidad formulada por la actora, y estimando la demanda respecto a la petición subsidiaria se declara improcedente el despido practicado en la persona de la trabajadora condenando a la demandada a que a su elección readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le abone una indemnización de 14.192.725 pesetas, no procediendo salarios de tramitación al estar la actora en situación de excedencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Carmela , ha venido prestando servicios en la empresa demandada, Avaya Comunicación España S. L., desde el 1 de julio de 1991, con la categoría de titulado superior, y percibiendo un salario de 11.260.344 ptas anuales; del cual 6.544.244 de fijo; 4.362.816 ptas variable, y 353.304 ptas por vehículo.

El trabajo que desarrollaba ésta en la empresa demandada era la venta de centralitas y también contratos de mantenimiento de equipos, tenía 60 clientes. Luego pasaron sus clientes a otros compañeros de trabajo.

SEGUNDO

La demandante, en virtud de la sucesión de empresa habida entre LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA S. A. y AVAYA COMUNICACIÓN ESPAÑA S. L., causó baja en la primera el 31 de julio de 2000, causando alta en Avaya Comunicación España S.L. el día 1 de agosto de 2000. Habiéndosele respetado por esta empresa las condiciones que tenía en la anterior cuando fue traspasada, tales como antigüedad, categoría y salario bruto anual.

TERCERO

La actora se encontraba en situación de excedencia por cuidados de hijos, que le había sido concedida por la empresa Avaya Comunicación España S. L., desde el 8 de marzo de 2001, debiendo reincorporarse al trabajo el día 8 de marzo de 2002.

CUARTO

Con fecha 30 de julio, Avaya Comunicación España S.L. envió carta a la actora, fechada el 27 de julio de 2001, recibida por ésta 10 días después, comunicándole el despido, con el siguiente contenido:

"Muy Sra. Nuestra:

Como recordará, por e-mail de fecha 22 de febrero de 2001 nos solicitó excedencia por cuidado de suu hijo, Juan Ramón , por período de un año a contar desde el 8 de marzo de 2001. Con fecha 7 de marzo la empresa le comunicó la concesión de la excedencia solicitada.

Pues bien, con fecha 4 de mayo hemos tenido conocimiento de que, el mismo día de inicio de la excedencia (8 de marzo de 2001 ), Vd firmó un contrato de trabajo indefinido para prestar servicios a tiempo completo en la empresa Cisco Systems (Spain)S.L. Como Vd conoce perfectamente, esta empresa compite directamente con la nuestra en el sector de equipos de datos y de telefonía IP, en Routers, servicios de voz y telefonía IP.

Estos hechos evidencian su conducta desleal para con Avaya Comunicación España, porque cuando obtuvo la excedencia en función de lo establecido en el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya concesión es obligatoria para la empresa, Vd era plenamente consciente de que no utilizaría el tiempo para cuidar de su hijo, sino para continuar trabajando a tiempo completo. Avaya se ha visto perjudicada con ello, al verse obligada a respetar su derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, e incluso le ha mantenido la cobertura de la póliza de seguro colectivo de vida y accidentes.

Esta actuación, contraria a la buena fe contractual, se agrava más, si cabe, por el hecho de haber suscrito el contrato de trabajo con una empresa competidora de la nuestra, porque Vd ha podido aprovecharse de la información y conocimientos adquiridos en Avaya en beneficio de Cisco Systems y perjuicio de nuestra empresa. Si bien en la actualidad su contrato de trabajo con nuestra empresa está en suspenso, ello no le faculta para concurrir con la actividad de la empresa porque la suspensión del contrato de trabajo sólo exonera a las partes de la obligación de trabajar y de remunerar el trabajo prestado, sin que ni la Ley ni la naturaleza de la excedencia le exoneren del deber de fidelidad, y lealtad que de su relación laboral con Avaya se derivan y en especial, la imposibilidad de realizar actividades que impliquen concurrencia desleal. Su comportamiento supone un quebranto de las obligaciones contenidas en los artículos 5, d) y 21.1 del Estatuto de los trabajadores.

Desde que hemos conocido esta situación, nos pusimos en contacto con Vd la semana del 7 de mayo, por medio del Sr. Javier , para intentar resolver de forma amistosa la relación laboral que nos une. Tras exponerle la situación, quedó Vd con Sr. Javier en que le devolvería la llamada en la semana siguiente, lo que no hizo. Después de varias llamadas de Sr. Javier , y de dejarle varios mensajes a los que Vd no ha contestado, le enviamos carta de despido por conducto notarial a su domicilio, remitida por el Notario el día 22 de junio de 2001. Como quiera que Correos ha devuelto el sobre que la contenía (como no nos consta que haya Vd cambiado de domicilio, entendemos que se ha negado a recibir la notificación o a recoger en la oficina de Correos el citado sobre conteniendo la carta de despido), nos vemos en la obligación de intentar nuevamente la comunicación del despido por este medio.

Los hechos descritos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, que el artículo 54, del vigente Estatuto de los Trabajadores considera causa justa de despido, como falta continuada de transgresión de la buena fe contractual, que tendrá efectos desde la fecha de recepción de la presente.

Habiéndose liquidado los saldos y haberes hasta el día 8 de marzo, no corresponde poner a su disposición cantidad alguna.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

Avaya Comunicación España, S.L.

Fdo. Esperanza

Directora Financiera".

QUINTO

Con anterioridad, desde el 5 de septiembre de 2000 y hasta marzo de 2001, Dª Carmela había sido tratada por depresión en los servicios de Salud Mental de Alcorcón, causando baja por enfermedad durante dicho periodo.

SEXTO

Con posterioridad, el 9 de marzo de 2001, la actora comenzó a prestar servicios para CISCO SYSTEMS SPAIN S.L. con la categoría profesional de Responsable de Cuentas, y percibiendo un salario anual bruto de 7.500.000 ptas.

SÉPTIMO

Gran parte de su trabajo en Cisco, la demandante podía realizarlo desde su casa al estar conectada con acceso RDSI a través de Routers, no siendo necesaria su asistencia diaria a la Oficina. Reuniéndose cada tres o cuatro días con su superior jerárquico, D. Ignacio , teniendo libertad de horario.

OCTAVO

El hijo de la demandante, Juan Ramón , está matriculado en el Tercer Curso de Educación Infantil desde el día 1 de octubre de 2001, durante el periodo escolar 2001/02.

NOVENO

No consta que en el momento que la actora comenzó a trabajar en Cisco, ésta tuviera productos de competencia directa con los productos de Avaya. Siendo incluso alguno de los productos complementarios. Sólo con posterioridad, "QUINTUS", que fue comprado por Avaya, sacó al mercado un producto similar al IFM de Cisco. Habiendo trabajado Avaya el sector de voz y Cisco el de datos.

DÉCIMO

Ha quedado acreditado que otros trabajadores que con anterioridad trabajaban en Avaya, pasaron a trabajar en Cisco, una vez extinguida la relación laboral. Con posterioridad, Cisco ha despedido a la actora.

DÉCIMOPRIMERO

La actora no es, ni ha sido el año anterior al despido, representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de Dña Carmela , siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Javier Ruiz Beato en nombre y representación de la empresa demandada, quien igualmente formuló recurso de suplicación que fue de la misma forma impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido de la demandante quien, en la fecha de la extinción, se encontraba en situación de excedencia para cuidado de su hijo menor (art. 46.3 del ET). Ambas partes, trabajadora y empresa, recurren en suplicación la sentencia: aquella solicitando la modificación al alza del salario regulador de las consecuencias económicas del despido así como la declaración de su nulidad, y la demandada, insistiendo en la procedencia de su decisión.

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