STSJ La Rioja , 10 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:214
Número de Recurso241/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00256/2005 Sent. Nº 256/2005 Rec. 241/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a diez de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 241/2005 interpuesto por EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD, asistido por el Letrado del Gobierno de La Rioja, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 1 de julio de 2005 , y siendo recurrida DOÑA Valentina , asistida por el Letrado don Francisco del Hoyo Martínez , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DOÑA Valentina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD SEGUNDO.- Con fecha 20 de MAYO de 2005 se dictó Auto cuyos hechos y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

HECHOS

"PRIMERO.- A este Juzgado correspondió por turno de reparto demanda presentada el 18 de abril de 2005 por DOÑA Valentina , seguida en reclamación DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD por razón de la condición de la actora de Fisioterapeuta en E.A.P. del área de Salud de La Rioja.

SEGUNDO

En providencia de fecha 18-4-05 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la falta de jurisdicción de este orden de lo social para conocer de las cuestiones controvertidas por razón de la condición de litigantes.

TERCERO

Por ambas partes y por el Ministerio Fiscal se han formulado alegaciones e informe por escrito en los términos que constan en las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA:

No ha lugar a admitir a trámite la demanda formulada por DOÑA Valentina frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD por no ser este orden de lo Social el competente para conocer de las cuestiones que con ella se plantean, pudiendo las partes, si a su derecho conviene, plantear sus pretensiones ante los órganos del orden de lo contencioso-administrativo de la jurisdicción."

TERCERO

Con fecha 26 de MAYO de 2005 el abogado del gobierno de La Rioja, en representación del Servicio Riojano de Salud formuló recurso de reposición contra el Auto de fecha 20 de MAYO de 2005 , recurso del que se dio traslado a las demás partes, dictándose auto de fecha 1 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "no ha lugar a reponer el Auto de fecha 20 de MAYO del 2005 que se mantiene en sus propios términos".

CUARTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por el Abogado del Gobierno de La Rioja en representación del Servicio Riojano de Salud, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de Doña Valentina , se presentó, en abril de 2005, ante el Decanato de los Juzgados de Logroño demanda contra el Servicio Riojano de Salud, en materia de reclamación de derecho y cantidad, solicitando el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se reconozca su derecho a percibir el complemento de productividad correspondiente a los meses de abril a junio de 2003 en relación a las zonas referidas a los centros de salud de "Espartero" y "Rodriguez Paterna", y a la totalidad de la población integrante de ambas zonas, solicitando igualmente el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad fija íntegro correspondiente a toda la población asignada a la zona del centro de salud de "Espartero" y el abono de las cantidades correspondientes, desde julio de 2003 a abril de 2004. La demandante solicitaba igualmente que a partir de abril de 2004 se la reconozca y abone el referido complemento correspondiente a las Zonas de Salud que le han sido asignadas desde entonces.

El Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja dictó Auto el 20 de mayo de 2005 , por el que declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, remitiendo a las partes a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación letrada de la actora, que fue desestimado por Auto de 1 de julio de 2005 .

Contra ambos citados autos se interpone por la representación letrada del Servicio Riojano de Salud recurso de suplicación. En su único motivo, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 9.5 de la L.O.P.J ., de los artículos 1 y 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo .

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de los autos recurridos se basa en el criterio sentado por esta Sala en su Sentencia nº 276/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 239/04). Dicho criterio fue mantenido por la Sala en Sentencias nº 277/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 240/04); nº 281/04, de 19 de octubre de 2004 (R. S. nº 243/04), y nº 51/05, de 24 de febrero de 2005 (R. S. nº 11/05). En todas ellas se formuló un voto particular.

Con posterioridad a la primera de dichas sentencias, la Sala ha asumido la competencia (sin plantearse la cuestión) en reclamaciones similares a efectos competenciales, si bien referidas a cuestiones relativas al abono de cuotas colegiales, correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , en Sentencias nº 325/04 y 326/04, de 23 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº 304/04 y 302/04); nº 331/04, 333/04, 335/04, 340/04 y 341/04, de 30 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº

310/04, 316/04, 308/04, 303/04 y 309/04), y nº 358/04, de 23 de diciembre de 2004 (Recurso de suplicación nº 328/04).

Tras un detenido estudio de la cuestión competencial suscitada, la Sala considera que ha de modificar el criterio sustentado en las primeras citadas sentencias, en el cual se han basado los autos aquí recurridos, y establecer como nuevo criterio el contenido en el voto particular emitido en aquéllas.

Ha de advertirse que tal cambio de criterio no vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley en sede judicial. Como recordaba la Sentencia nº 12/92 de esta Sala, de 27 de enero de 1992 (Recurso de suplicación nº 201/91), el Tribunal Constitucional, -en Sentencias 2/1983, de 3 de enero; 10/1984, de 16 de mayo; 63/1984, de 21 de mayo; 64/1984, de 21 de mayo; 78/1984, de 9 de julio; 103/1984, de 12 de noviembre; 66/1987, de 21 de mayo, y 73/1988, de 21 de abril , entre otras muchas-, ha reiterado que "tal principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho lo que impone es que un mismo órgano no modifique arbitraria o inadvertidamente sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, debiendo justificar su actitud si pretende apartarse de lo resuelto en precedentes supuestos", exigiendo a dicho órgano el que razone cumplidamente su modificación de criterio.

El propio Tribunal Constitucional, en su más reciente Sentencia nº 117/2004, de 12 de julio (Recurso de Amparo nº 2971/2002), cuyo criterio fue seguido por Auto nº 404/2004, de 2 de noviembre, del mismo Tribunal (Recurso de Amparo nº 910/2003), expresaba lo siguiente: " 2. ...es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la Ley, recogida, más recientemente, entre otras, en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (F.

3), 46/2003, de 3 de marzo (F. 2), y 70/2003, de 9 de abril (F. 2), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, F. 3; 285/1994, de 27 de octubre, F. 2; 4/1995, de 6 de febrero, F. 1; 55/1999, de 12 de abril, F. 2; 82/1999, de 22 de abril, F. 4; 102/1999, de 31 de mayo, F. 2; 132/2001, de 7 de junio, F. 2; 238/2001, de 18 de diciembre , F. 4, por todas).

  2. La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de «la referencia a otro»

    exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, F. 2; 150/1997, de 29 de septiembre, F. 2; 64/2000, de 13 de marzo, F. 5; 182/2001, de 5 de julio, F. 2; 229/2001, de 26 de noviembre, F. 2; 74/2002, de 8 de abril, F. 3; 111/2002, de 6 de mayo , F. 2).

  3. La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, F. 2; 245/1994, de 15 de septiembre, F. 3; 32/1999, de 22 de abril, F. 4; 102/2000, de 10 de abril, F. 2; 122/2001, de 4 de junio , F....

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