STSJ Extremadura , 28 de Abril de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:724
Número de Recurso185/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00243/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101770, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000185 /2004 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Celestina Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 0000860 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente SENTENCIA En el RECURSO de SUPLICACION 185 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, en nombre y representación de Dª Celestina , contra el Auto de fecha 30 de enero de 2004, por el que se confirma el de 22 de diciembre de 2003, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº

1 de CACERES en sus autos número 860 2003, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de octubre de 2003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres demanda interpuesta por Doña Celestina en reclamación de derechos, dirigida frente al Servicio Extremeño de Salud en la que se solicitaba:

"3.......se dicte una Sentencia por la que estimando la presente demanda formulada se me asigne como puntuación en la baremación de Promociones Internas Temporales previstas en la convocatoria de 25 de junio de 2002, la de 321,652 en la lista de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de Nivel Superior, y la puntuación de 321,652 en la lista de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de Nivel Intermedio, con los efectos de todo tipo que ello conlleva, incluidos los administrativos y laborales, y en especial a los efectos de orden de las listas de espera, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Mediante auto de 21 de octubre de 2003, se admitió a trámite la misma, formándose los oportunos autos con el número de registro 860/2003, citando a las partes a los actos de juicio.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2003, la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en representación y defensa del Servicio Extremeño de Salud -SES- compareció en el procedimiento referido, alegando la posible incompetencia del orden social para conocer del asunto planteado, señalando la competencia para tal del orden contencioso administrativo.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2003, se acordó conceder el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días para efectuar las oportunas alegaciones y emitir el preceptivo informe, con el resultado que obra en las actuaciones, dictando el Órgano Judicial auto en fecha 22 de diciembre de 2002, por el cual se declara la incompetencia del orden social para conocer del asunto por corresponder aquel al contencioso administrativo.

QUINTO

Previa la interposición, tramitación y desestimación de recurso de reposición mediante auto de 30 de enero de 2004, se anunció y formalizó recurso de suplicación frente al mismo por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como bien dice el actor recurrente, la cuestión que se plantea en los autos origen del presente recurso es la impugnación dentro de una promoción interna temporal para personal estatutario de SES de las baremaciones realizadas en la resolución del concurso al considerar que las mismas no se ajustan a la realidad fáctica ni a derecho, habiéndose declarado el Órgano de instancia incompetente para el conocimiento de la cuestión suscitada en beneficio del orden contencioso administrativo. Y con dicha resolución se muestra disconforme el actor, manifestando su disenso mediante un motivo de recurso, que amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, Real Decreto 364/1995 y Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1999, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002.

Primeramente ha de decirse que la sentencia que invoca como tabla de salvación el recurrente no es de aplicación al supuesto debatido, en tanto que en la misma no se resuelve la cuestión relativa a la competencia en el ámbito del personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, sino en el de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de ahí que puntualice dicha resolución, con la cita legal que ahora emplea la recurrente para manifestar su disconformidad con la resolución de instancia, lo siguiente: "La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984), siendo aplicables los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998" (fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, apartado 2), en el que se transcriben razonamientos de la sentencia del propio Tribunal de 19 de noviembre de 2001). Es decir, el recurrente parte de un error de base, cual es citar normativa no aplicable al supuesto planteado, así como doctrina del Tribunal Supremo que tampoco cabe aplicar, en tanto que la sentencia que invoca resuelve un supuesto de provisión de plazas laborales de nuevo ingreso en Administraciones Públicas en general en relación a personal incluido en las listas de espera, no del ámbito estatutario en el que nos movemos, en el cual si se establece la excepción de que se trate de promoción interna.

Para el supuesto concreto de personal estatutario, si existen resoluciones del Tribunal Supremo, que a continuación se expondrán, y de la que es buen exponente la sentencia del Alto Tribunal de 25 de octubre del 2001, y las que en ella se citan, la cual, aún sin olvidar la oscuridad en la materia que nos ocupa, que ha dado lugar a múltiples y variadas resoluciones, parece clarificar desde una perspectiva general la cuestión sometida a nuestra consideración. Todo ello, como bien pone de relieve la impugnante del recurso, teniendo en cuenta que con fecha 17 de diciembre de 2003 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley que deroga, en su disposición derogatoria única, 1.c), la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud, que aplica el auto recurrido y que cita como infringida la recurrente. No obstante ello, poca incidencia va a tener en la cuestión sometida a nuestra consideración en tanto que el indicado Estatuto Marco no ofrece norma alguna en materia jurisdiccional razón por la cual es plenamente aplicable la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo ya citada, que resuelve sin tener en cuenta la indicada Ley 30/1999, todo ello en el buen entendimiento que la citada Ley que regula la Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud (BOE de 5 de octubre de 1999), deja medianamente clara la materia competencial, y así lo consideró esta misma Sala en sentencia que cita el auto recurrido de 21 de junio de 2003, glosando a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 2 de julio de 2002, al decir lo siguiente:

<

  1. -Objeto, ámbito y principios generales.

  2. -Selección del personal.

  3. -Promoción interna.

  4. -Provisión de plazas.

Finalmente, contiene quince disposiciones adicionales; una disposición transitoria única; una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

Dicha Ley, en la exposición de motivos, que tiene valor interpretativo, se indica: «La presente Ley, por tanto, consecuencia indirecta de aquellos pronunciamientos judiciales, y tiene como objeto, por encima de las circunstancias excepcionales que justificaron el Real Decreto-ley 1/1999, sentar las bases perfilantes en materia de selección y...

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