STSJ Extremadura , 31 de Enero de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:240
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00065/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 ()

NIG: 10037 4 0100696 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000001 /2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Domingo Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de CACERES DEMANDA 0000029 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 65 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Feliciano González Pérez, en representación de D. Domingo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 9 de Enero de 2.003, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra TGSS., sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Julio de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Con fecha 9 de julio de 2001 se practicaron por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres al demandante en este proceso Domingo , trabajador agrícola por cuenta propia, tres Actas de liquidación provisional de cuotas con los números L-150/01, L-151/01 y L 152/01 por los periodos respectivos de 1 a 31 de Diciembre de cada uno de los años 1.997, 1998 y 1999, por importes de 406.175 ptas., 421.973 ptas y 432.505 ptas., al considerarse que había empleado como trabajadores eventuales cada año un número de jornales que sobrepasaba los que percibiría un trabajador fijo lo que determinaba la inclusión del empleador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por el hoy actor, se dictó con fecha 9 de octubre de 2.001 por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social Resolución por la que: 1°.- Declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de alegaciones; 2°.- Modificaba la liquidación practicada en el Acta de Liquidación n° L- 150/O1 reduciendo la cuantía adecuada a 236.935 ptas; y 3°.- Elevaba a definitivas las liquidaciones contenidas en las Actas L-151/01 y L- 152/01. En la notificación expresada resolución se indicaba que contra la misma podía el interesado interponer recurso de alzada lo que hizo en escrito de 15 de noviembre de 2.001.- TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Cáceres de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28 de septiembre de 2.001 se procedió a dar al demandante de Alta de oficio en el RETA con fecha real 1 junio-97 así como su baja con fecha real y efecto el 31-diciembre- 1.999, contra cuya Resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en 23- 11-01.- CUARTO.- El demandante empleó durante 1-997 a trabajadores por lo que cotizó 428 jornadas; durante 1.998, 475 jornadas y en 1.999 432 jornadas.- QUINTO.- El demandante y su esposa Blanca explotaron en régimen de aparcería una finca en el término municipal de Talayuela con una superficie de 8 Ha dedicada al cultivo de tabaco, cuya cesión en dicho régimen se hizo por la cedente para los años 1.998 y 1.999. En el año 2.000 se convino nuevo contrato de aparcería por la misma cedente y los esposos de una porción de terreno de 4 Has sita en el propio término municipal, haciéndose la cesión por una sola rotación o cosecha.- SEXTO.- Dictada sentencia por este Juzgado con fecha 10- 06-02, fue anulada por al Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en la de 2 de octubre de 2.002 al estimar el recurso de suplicación interpuesto contra aquella por la TGSS, declarando que este orden social de la jurisdicción es competente para el enjuiciamiento del presente asunto".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para un examen minucioso de la cuestión controvertida, sometida al conocimiento de la Sala, conviene realizar las siguientes precisiones:

  1. - En fecha 1 de julio de 2.001 se practican por la Tesorería General de la Seguridad Socia tres actas de liquidación (L-150/01, L 151/01 y L1 52/01), referidas a los años 1.997, 1998 y 1999. En la primera de las mismas -folio 5 - se resolvía:

    Se practica baja de oficio en REA con fecha 3-12-96 y alta 1-1-1.997 en RETA"

    Señalando, en primer lugar, las razones que mostraban las aludidas alta y baja en los Regímenes señalados, en las tres liquidaciones referenciadas (con la única diferencia, entre ellas, del año, del número de inscripción de los trabajadores inscritos en el Libro de Matrícula y el número de jornadas realizadas). Y así se refiere en la primera de las liquidaciones:

    "Como titular de la empresa agraria con código de contratación n° 10/1011 01262 empleó como trabajadores eventuales durante el año 1.997 a los inscritos con los números 8 al 21 del Libro de Matrícula en al menos 428 jornadas cotizadas, continuando en alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia incumpliendo lo establecido en el D. 2123/71 de 23 de julio (BOE 21-12-71) en su artículo 2; y en el D. 3772/72 de 23 de diciembre (BOE 29-2- 73) que aprueba el Reglamento General del RE. Agrario en lo dispuesto en su artículo 2° punto 3 por su indebida aplicación.- "El sobrepasar el número de jornadas que percibiría anualmente un trabajador fijo determina la inclusión del empleador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y por aplicación de lo establecido en el D. 2530/70 de 20 de agosto (BOE 1510/70) en su artículo 2° y en el D. 1118/75 de 2 de mayo (BOE. 29-5-75) en su artículo n° 1"

    En consecuencia con lo expuesto y en la misma acta de liquidación se indicaba:

    "Se practica liquidación conforme a las bases y tipos establecidos en la L. 12/96 de 30 de diciembre (BOE 31/12/96) y artículo 11 de la OM. de 26-1-97 (BOE 30-1-97)".

  2. - Contra las aludidas actas de liquidación interpuso la parte, hoy recurrente, escrito de alegaciones -folios 11 a 13 de las actuaciones, en las cuales se manifestaba su correcta inclusión en el Régimen Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia y, por consiguiente, el indebido campo de aplicación al mismo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

    En resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de octubre de 2.001, se confirman las repetidas actas, si bien reformando la liquidación de la L-150/01 -folios 14 a 16 -.

    El actor interpuso contra esta última resolución recurso de alzada en escrito de 15 de noviembre 2001 -folios 18 a 23 -, en cuyos motivos sigue insistiendo en su calidad de trabajador agrario por cuenta...

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