STSJ Canarias , 27 de Marzo de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:1126
Número de Recurso73/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 73-2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA En Santa Cruz de Tenerife, a, veintisiete de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 230 En el Recurso de Suplicación núm. 73-2000, interpuesto por Salvador , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno en los Autos R.- 529-99 en reclamación de despido, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Salvador , en reclamación de despido siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de Octubre de 1999, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor Don Salvador prestaba sus servicios en el Acuartelamiento de San Francisco dependiente del Organismo demandado,MINISTERIO DE DEFENSA, como peluquero desde noviembre de l.987.

SEGUNDO

Que el actor figuraba dado de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales de Industriales y prestaba vales para cobrar del Cuartel los cortes de pelo efectuados a militares de reemplazo mientras que los militares profesionales le retribuían personalmente. TERCERO: Que el trabajo realizado por el actor tenÍa las siguientes características. inexistencia de directrices detalladas y minuciosas por parte de la empresa en la ordenación de las tareas, inexistencia de mecanismo de control y supervisión de la actuación profesional, no se encontraba sometido a un horario y no disfrutaba de vacaciones ni de pagas extraordinarias. CUARTO: Que el actor estuvo prestando sus servicios hasta mayo de l.999, y a partir de dicho mes no volvió a personarse en el acuartelamiento. QUINTO: Que se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Que, estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, debo abstenerme de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, al tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que no entró a conocer del fondo del asunto, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, al considerar que se trata de servicios autónomos o por cuenta propia, excluidos de la relación laboral, presenta la demandante recurso de suplicación, que articula en dos motivos, al primero, al amparo del apartado b) del Artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para la aplicación de los hechos probados, en tres apartados, y, el segundo, fundamentado en el apartado c) del indicado artículo l9l de la Ley Procesal Laboral, denunciando en la Sentencia infracción por no aplicación del artículo 1.1 y 8.1. del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso fué impugnado oportunamente por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio demandado.

SEGUNDO

El primero motivo, amparado en el artículo l9l b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la revisión del relato factico de la Sentencia, a fin de modificar el hecho probado segundo, para señalar que "Que el actor sólo durante el año 89 estuvo dado de alta en la licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, teniendo como único centro para su actividad las instalaciones, medios y utensilios del Cuartel. El actor presentaba vales para cobrar el Cuartel los cortes de pelo que realizaba ".

La recurrente expresamente reconoce que no existe prueba documental acreditativa de los hechos probados y que se fundamenta en un solo documento que los acredita, sin citar ninguno que acredite lo contrario de lo manifestado en la relacion fáctica.

Como señala la Sentencia de ésta Sala de 31 de Mayo de l.999, Recurso de Suplicación 670/1997, la pretensión revisoria no puede prosperar, ya que únicamente se apoya en una alegación sobre el documento que precisamente acredita la licencia, que resulta inoperante para servir de base a una denuncia de error de hecho en suplicación, pues éste recurso, no constituye ni una segunda instancia, ni una apelación, sino que, dada su naturaleza de recurso extraordinario, su objeto, esta limitado por el contenido de los tres apartados del Art. l9l de la LPL y dentro de ellos por las cuestiones planteadas por las partes.

Pues bien, según el apartado b) del referido precepto, el que ampara el motivo, los errores de hecho solo podrán alcanzar éxito ofreciendo prueba documental o pericial en qué apoyarlos; y como en el motivo sólo se invoca un documento que precisamente acredita el acierto del Juzgador de instancia, es claro que éste resulta inoperante a efectos revisorios.

En el segundo y tercer apartado del motivo, el recurrente se limita a impugnar los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia, alegando que son indebidos que se deben suprime pero sin justificar, en ningún caso, en que apoya la pretendida supresión, recordamos que no se puede pretender la modificación de los hechos probados mediante lo que se ha denominado la "obstrucción negativa"; es decir, para solicitar la supresión de una determinada hecho probado, señalar que el mismo no esta probado. Esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos revisorios. No puede prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, dado las amplias facultades de este establecidas en el articulo 97 de la LPL. En línea con la Sentencia de l5 de Noviembre de l.999 del T.S de Navarra, señalamos que :"La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo revisorio se puede resumir sintetizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinente al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que la revisión se debe llevarse a cabo en relación con el hecho probado. Se exigen como requisitos: a) Que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato factico. En consecuencia, se exige la concreción exacta del qu haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que haya de ser revisado, es decir, si hay que adicionar,...

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