STSJ Aragón 2877, 21 de Septiembre de 2005

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2005:2877
Número de Recurso188/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2877
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 2ª)

- Recurso número 188 del año 2.000 - SENTENCIA N° 591 DE 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 188 de 2.000, seguido entre partes; como demandante FEDERACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. José Ignacio San Pió Sierra y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Camarero Charles; como demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dña.

Natalia Cuchi Alfaro defendida por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho.

Es objeto de impugnación el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 28 de diciembre de 1999 por el que, desestimando las alegaciones de la parte demandante, se aprobaron las Ordenanzas Fiscales para el año 2000.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 14 de marzo de 2000 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos n° 188/00.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia en su día por la que declarando nulo o en su caso anulando el acuerdo recurrido, se declare expresamente:

  1. Respecto del artículo 3.b, terrenos de naturaleza urbana, de la Ordenanza n° 9 Que la redacción de dicho apartado debe ser "el suelo urbanizable delimitado. A estos efectos tendrán la consideración de suelo urbanizable delimitado..."

  2. Respecto del artículo 10, periodo de generación del tributo, de la Ordenanza n° 9, y en el apartado 1, debe introducirse entre "sobre el mismo" y "y el final", el siguiente texto: "o el día 1 de enero de 1990, de ser aquél anterior a esta fecha".

  3. Respecto del artículo 13.1 autoliquidación definitiva, de la Ordenanza 10 debe suprimirse el apartado 1 del citado artículo 13 de la Ordenanza por no ser conforme a derecho.

  4. Respecto de las instalaciones, de la Ordenanza n° 10 debe excluirse expresamente de tributación por este impuesto las grúas y todas las demás instalaciones cuyo coste formen parte del presupuesto de ejecución de obra, base imponible del I.C.I.O. 5º Respecto del hecho imponible de la Ordenanza n° 13 debe añadirse en el artículo 2.1 un nuevo párrafo con la siguiente redacción: "Para la producción del hecho imponible será necesario el otorgamiento de la licencia por resolución expresa".

  5. Respecto de la cuota tributaria de la Ordenanza n° 13 En los supuestos de resolución denegatoria, desistimiento o renuncia, debe procederse a la devolución del 100% de la tasa abonada, salvo que se demuestra la "culpabilidad" del sujeto pasivo.

  6. Respecto de la base imponible de la Ordenanza n° 13 Debe procederse a:

    1. - En cuanto al artículo 7 La modificación debe consistir en sustituir el término "presupuesto de contrata" por el de "presupuesto de ejecución material" y suprimir desde "entendido aquel concepto" hasta el final. 2.- En cuanto al artículo 9.1.A) Puntos 1 a 6 Debe suprimirse el "1% del presupuesto de contrata" por "1% del presupuesto de ejecución material". 3.- En cuanto al artículo 14.4 Debe sustituirse la referencia al "coste real" por el término "presupuesto de ejecución material".

  7. Respecto de la doble liquidación de la Ordenanza n° 13 Debe suprimirse el apartado 4 del artículo 14.

  8. Respecto de las tarifas de la Ordenanza n° 13 En el artículo 9.1 deben realizarse las siguientes modificaciones:

    El punto 7 del apartado A) debe suprimirse, puesto que ya se habrá cobrado con la licencia anterior.

    En el apartado B) debe suprimirse desde "a cuyo efecto..." hasta el final.

    Con la actual redacción se produce duplicidad en el pago de la licencia.

    En el apartado C) debe suprimirse desde "la declaración..." hasta el final.

    En coherencia con la alegación comprendida en el punto A referente al hecho imponible, no se produce éste cuando se declara la innecesariedad de licencia.

    En el apartado 9.3, entre las actuaciones urbanísticas que se mencionan debe suprimirse la referente a las "consultas previas".

  9. Respecto de la Ordenanza n° 25.1: Deben ser eliminados de esta Ordenanza todas las regulaciones o criterios extraños a la materia fiscal que en ella se incluyen para la instalación de postes y elementos en la vía pública, vallas, anchuras libres, etc. por no proceder jurídicamente.

  10. Respecto del artículo 6.1 de la Ordenanza 25.3 Debe modificarse la redacción de ese párrafo en el siguiente sentido "...que deberá ser solicitada por el propietario de la finca o local, por quien ostente un derecho o autorización que le faculte para ello, o por el sujeto pasivo contribuyente, en cuyo caso deberá ir acompañada de la autorización expresa del propietario o de quien está facultado para ello".

  11. Respecto de la tarifa B, estacionamiento de vehículos para uso doméstico, de la Ordenanza 25.3 El apartado a) debe quedar redactado de la siguiente forma:

    "a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ordenanza de Estacionamientos y Garajes , un determinado estacionamiento tendrá carácter de anejo siempre que se encuentre en un radio de 200 metros del domicilio habitual del sujeto pasivo contribuyente o, en todo caso, de los inmuebles a cuyo servicio esté destinado."

    Todo ello con imposición de costas a la administración demandada si se opusiese a las justas peticiones de esta parte.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o desestimatoria del mismo.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se señalo para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 28 de diciembre de 1999 del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza por el que, desestimando las alegaciones presentadas por la Federación de Empresas de la Construcción de Zaragoza, se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2000.

SEGUNDO

La demandante limita el objeto del recurso no a todos los puntos que fueron materia de alegación en la vía administrativa, sino a algunos de ellos que se especifican en la demanda, ya relacionados en el Antecedente de Hecho Segundo, y que pasan a ser resueltos separadamente, a continuación, siguiendo el mismo orden en que han sido expuestos en la propia demanda.

TERCERO

Con carácter previo y sucintamente debe hacerse referencia a la doctrina del Tribunal Supremo que sirve de marco al proceso de impugnación directa de disposiciones generales, entre las que se incluyen las Ordenanzas Fiscales de que se trata.

  1. En primer término, con referencia a la alegación de la parte demandada, acerca de que los preceptos "... respecto de los cuales pudiera admitirse la impugnación, debieran ser la que resultan objeto de modificación o alteración para el año 2000..." y de que "...los restantes, no por el hecho de ser reproducidos... debieran admitir su impugnación, pues no hay actuación administrativa fiscalizable o revisable (para los actores resultó en su día firme y consentida, como lo es hoy), sin perjuicio de que siempre pueda serlo a través de la impugnación indirecta, como cualquier otra..", en cuya virtud solicita la declaración parcial de inadmisibilidad del recurso, debe señalarse que esta objeción procesal no puede ser acogida de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001 (ARZD. 6702/2001).

    De acuerdo con esta sentencia "... aunque pudiera opinarse que si se permitiera la impugnación sucesiva de las normas, cuantas veces fueran reiteradas en disposiciones posteriores, quebraría el principio de certeza del Derecho y la misma seguridad jurídica que predica el art. 9.3. CE ... es lo cierto que tal impugnación no esta prohibida por la Ley y que la postura favorable a la admisibilidad de la pretensión esta apoyada por el principio "favor actionis", lo que es tanto como decir, por el propio art. 24 CE ...", conclusión esta que la propia sentencia apoya, a su vez, en las sentencias del Tribunal Constitucional 198/1991, de 12 de octubre, y 121/1997, de 1 de julio .

  2. En segundo lugar, por lo que se refiere al ámbito y, sobre todo, límites del enjuiciamiento por la Jurisdicción administrativa de las disposiciones de carácter general, interesa destacar que, según la sentencia de 2 de diciembre de 2002 (ARZD 10979/2002) y las que en ella se citan "... esta Sala solo puede controlar la conformidad o no, desde el punto de vista de la estricta legalidad, de la norma reglamentaria con el resto del Ordenamiento de jerarquía superior, pero no puede... determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en defecto de la que anularen...", mientras que la sentencia de 10 de febrero de 2002 (9412/02), reiterando la doctrina de la sentencia de 9 de junio de 1999 (ARZ.5477/99), especifica que "... no es posible en recursos contra reglamentos...

    adicionar o complementar la norma con declaraciones, relaciones nominativas o expresiones no contenidas en ella..."

    En este contexto procede considerar todas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR