STSJ Cataluña , 24 de Enero de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:896
Número de Recurso7784/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7784/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 24 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 625/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 15 de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº

348/1999 y siendo recurrido/a Atlantis Compañia de Seguros y Reaseguros S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-4-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa Atlantis Compañía de Seguros, S.A. debo de dejar y dejo IMPREJUZGADA la demanda de despido de improcedente presentada por Tomás contra Atlantis Compañía de Seguros, S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

D. Tomás , con D.N.I. NUM000 Segundo.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 31-3-99 Tercero.- Suscribió un contrato de promotor-folios 29 a 34- el 20/6/97- folio 29: claúsula 1ª

"Naturaleza del contrato. El presente contrato tiene naturaleza mercantil y se entiende celebrado en consideración a las personas contratantes con deber recíproco de lealtad, pudiendo el Promotor organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios", y cláusula 2ª

"Legislación aplicable. El presente contrato queda sujeto a las condiciones generales y particulares del mismo y, en lo no previsto en ellas, a lo regulado en la Ley 9/1992 sobre Contrato de Agencia ".

Cuarto

Folio 35. Comunicado interno el 8-6-98 de la empresa dirigido al actor, en el que le indican que se centre en su trabajo de promotor.

Quinto

Folio 36. El 3-3-99 la empresa comunica al actor la rescisión de contrato de promotor suscrito el 20-6-97

Sexto

Folio 23 al reverso y folio 24. Confesión judicial del actor.

  1. reconoció el documento 1 (contrato de promotor), folio 65 y documento 4, folio 73, comunicado interno, no lo reconoció.

  2. Iba por objetivos, cuanto más hacía más se le pagaba c) documento 5 relación de pólizas - folio 75 - d) se le contrató para producción de seguros, empezó a realizar tareas administrativas.

Séptimo

Folio 24 al reverso, confesión judicial de la empresa quien reconoció que:

  1. el actor no tenía llaves de la empresa, ni horario como el resto de los trabajadores, podía hacer el trabajo como quisiera, doc. 2, folio 35, es un comunicado de la empresa, como trámite básico.

  2. percibía cobros de sus clientes.

Octavo

Testifical propuesta por la parte actora de D. Jose Augusto -folio 25 al reverso-, folio 26 a) No ha entregado llaves al actor, no tiene conocimiento, no realizaba trabajos administrativos.

  1. hacía el actor lo que hacía con los agentes.

  2. veía al actor depende de las circunstancias.

Noveno

El actor es promotor de seguros, desde el 20-6-97 y en consecuencia no tiene relación laboral con la empresa ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.

Décimo

El actor no realizaba tareas administravias.

Décimo primero

El actor de conformidad folio 31- de la cláusula 11 del Contrato de Promotor y sobre las pólizas que él realizaba y administrava los que se hallan concluido durante la licencia del presente contrato, Atlantis abonará las comisiones que se indica para cada ramo o producto en las condiciones particulares.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado que declara la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión del actor, se alza éste en suplicación mediante recurso que se ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La fijación de la competencia constituye una cuestión prioritaria, de orden público procesal y que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990 , entre otras).

La resolución de la cuestión debe hacerse sin olvidar que, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que...

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