STSJ Murcia 630/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:979
Número de Recurso2766/2003
Número de Resolución630/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 630/07

En Murcia a trece de julio de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.766/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 53.641,62 euros y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).Parte demandante:

EDIFICACIONES CALPE S.A., representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendido por el Abogado D. Jesús Bonet Sánchez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa acumuladas números 30/01375/01 y 30/2877/01, presentadas respectivamente contra la comprobación de valores y contra la liquidación girada en concepto de IAJD por el Servicio de Inspección de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma (documento público de fecha 12-2-93), que mediante acuerdo de fecha 8 de junio de 2001 confirma el acta de disconformidad nº. 102 1997.74 nº. 389, en la que se determina una deuda a ingresar de

53.641,62 euros. sobre una base imponible comprobada de 10.777.162,36 euros (frente a la declarada de

4.585.722,36 euros).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que: 1) Se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de comprobación de valores por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. 2) Subsidiariamente y de no atender a la pretensión anterior, declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo por falta de motivación total y absoluta del informe de valoración. 3) Subsidiariamente y de no atender las pretensiones anteriores declare la nulidad del acto administración de comprobación de valores impugnado por resultar improcedentes los intereses de demora liquidados.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-10-03 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No se ha recibido el proceso a prueba por economía procesal al haberse limitado a proponer las partes la documental consistente en el expediente administrativo.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 29-06-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2003 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/01375/01 y 30/2877/01, presentadas, respectivamente, contra la comprobación de valores y contra la liquidación girada en concepto de IAJD por el Servicio de Inspección de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma (para liquidar el documento público de fecha 12-2-93), el cual mediante acuerdo de fecha 8 de junio de 2001 confirmó el acta de disconformidad nº. 102 1997.74 nº. 389 y la liquidación referida en la que se determina una deuda a ingresar de 53.641,62 euros. sobre una base imponible comprobada de 10.777.162,36 euros(frente a la declarada de 4.585.722,36 euros).

Anteriormente el TEARM mediante resolución de fecha 28 de enero de 2000 dictada en el expediente 30/2368/97 había anulado el anterior expediente de comprobación de valores y subsiguiente liquidación ordenando que se practicara una nueva comprobación suficientemente motivada.

Aduce la parte actora como fundamentos de su pretensión la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria al haber transcurrido el plazo de 4 años aplicable desde que comenzó el plazo para su cómputo el 20 de marzo de 1993 hasta la siguiente actuación llevada a cabo por la Administración, entendiendo que dicho plazo establecido por la L.O 1/98 debe aplicarse con carácter retroactivo. Alega a continuación que la comprobación que realiza la Administración no es la primera sino la segunda, lo cual hace inviable esta segunda valoración (STS de 29-12-98 y STSJ de Valencia de 20-10-99 y otras posteriores). Señala seguidamente que en cualquier caso la valoración realizada no está suficientemente motivada al basarse en criterios excesivamente genéricos no aplica de forma individualizada a la finca valorada (STSJ de Murcia de 19-10-2000 STS de 3-12-99 y STSJ de Valencia de 24-1-03 ). Señala que no consta que el perito haya visitado la finca y menos en fecha próxima a la transmisión, ni que haya recabado datos suficientes para hacer la valoración distinguiendo entre los distintos tipos de agrios, edad de las plantaciones, valor de la cosecha existente en los árboles en el momento de la transmisión, efecto de las mejoras realizadas en ese momento. Los datos que se citan como expresa literalmente el informe son a "grandes rasgos". Pone objeciones a continuación al método de valoración empleado precios de mercado, diciendo que no puede presumirse la certeza de éstos. En definitiva dice que hace falta una motivación real y no meramente formularia. Por último alega que no deben incluirse en la liquidación los intereses de demora cuando la liquidación resulta de un recurso o reclamación anterior que estimo de forma total o parcial la pretensión del recurrente y supuso la anulación de la liquidación originaria, ello con cita de algunas sentencias del TSJ de Madrid de 19-2-00 y de Galicia de 28-1-00 y de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 1999 y TS de 28-11-97 , que considera apoyan su tesis.

Por su parte la Administración demandada reproduce en vía jurisdiccional la resolución del TEARM señalando que no ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria teniendo en cuenta que el plazo de 5 años aplicable en este caso (STS de 25-9-01 ) se inició el 20- 3-93 y fue interrumpido el 24-4-97 antes de que transcurriera dicho plazo...

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