STSJ Canarias , 8 de Octubre de 2002

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2002:2663
Número de Recurso1095/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 939 RECURSO Nº 1095/99 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1095/99, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante la entidad mercantil "Depósitos Almacenes Número Uno", representada por la Procuradora Doña Dulce María Cabeza Delgado y dirigida por la Letrada Doña Rosa Delia González Gil, siendo Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, de cuantía 3.240.000 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a Liquidación complementaria girada por la Administración Tributaria en concepto de ITP y que difería de lo autoliquidado por la actora por Impuesto de Acto Jurídico Documentado (3.420.000 pts), todo ello devengado por una escritura pública de hipoteca en garantía de deuda, dedujo la entidad demandante reclamación económico-administrativa ante el TEAR y estimada que fue en parte por resolución de 24 de septiembre de 1998, se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó por resolución de 23 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare en parte del Fallo dictado en sesión de 23 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central en el Expediente de Reclamación de 38/2164/97, y revocándola ordene la devolución del ingreso indebido de 3.240.000 pts, además de condenar a la Administración impugnada a indemnizar a la recurrente con los gastos de aval que se han producido como consecuencia de la suspensión de la liquidación complementaria que es consecuencia del expediente de referencia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el recurso por ajustase a Derecho el acto a que se refiere.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen del acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, que versa sobre liquidación del Impuesto de Acto Jurídico Documentado referido a una escritura pública de reconocimiento de deuda garantizada con hipoteca otorgada el 15 de noviembre de 1993 por la entidad mercantil recurrente a favor de Dragados y Construcciones S.A, requiere, con carácter previo, establecer la línea evolutiva a través de la que se ha llegado a la exención fiscal regulada en el art. 45.I B).15 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto dicho precepto tiene su antecedente en el art. 48.I B. 19 de la anterior LTP de 30 de diciembre de 1980, que al haber tenido distinta redacción en diferentes etapas, merece delimitar su trayectoria en la forma siguiente:

  1. ) El apartado 19 del art. 48. I B, que no figuraba en el primitivo Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980, fue introducido por la Disposición Adicional Segunda -1ª de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, contemplándose en dicho precepto la exención en las modalidades de gravamen previstas en el art. 1 del mencionado Texto Refundido de "los préstamos representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia...

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