STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Octubre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2426
Número de Recurso224/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00480/2004 Recurso núm. 224 de 2001 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 224/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "

FIANZAS Y CREDITO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN"

representado por el Procurador Gomez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Jose Casado Lacort, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FIANZAS Y CRÉDITO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., EN LIQUIDACIÓN, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 19 de diciembre de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 45-282/98, interpuesta contra la resolución dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas, de fecha 4 de febrero de 1998, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de fecha 24 de diciembre de 1997, por el concepto de actos jurídicos documentados, en relación con una escritura de cancelación de hipoteca de fecha 7 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 10 de septiembre de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 19 de diciembre de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 45- 282/82, interpuesta contra la resolución dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas, de fecha 4 de febrero de 1998, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de fecha 24 de diciembre de 1997, por el concepto de actos jurídicos documentados, en relación con una escritura de cancelación de hipoteca de fecha 7 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

En primer lugar, el actor pretende la aplicación al negocio de cancelación de hipoteca realizado el 7 de noviembre de 1997 de la exención que para tal tipo de negocios estableció la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Dice el actor que la Memoria del Proyecto de Ley de tal norma mencionaba que se incluyó la exención debido a que este negocio no ponía de manifiesto capacidad contributiva alguna, de manera que debe aplicarse la nueva norma también a negocios ya celebrados y liquidados antes de su entrada en vigor. Ahora bien, a la vista del artículo 2.3 del C.c ., según el cual las normas sólo tendrán carácter retroactivo si así se establece en las mismas, y a la vista, también, de que la Ley 14/2000 no estableció tal retroactividad, no hay posibilidad alguna de hacer la aplicación de la norma que pretende el actor. Por otro lado, tampoco cabe entender (como parece que implícitamente se quiere indicar) que la norma anterior que no preveía la exención sea inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica, pues, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/1997 , "la Constitución conecta el citado deber [de contribuir al sostenimiento de losa gastos públicos]

con el criterio de la capacidad económica (con el contenido que a este principio de justicia material se ha dado, fundamentalmente, en las SSTC 27/1981, 37/1987, 150/1990, 221/1992 y 134/1996), y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario".

TERCERO

En segundo lugar, se afirma por la demandante que en cualquier caso el negocio jurídico de la cancelación de hipotecas no se encuentra sujeta al tributo, dado que no puede ser incluido en la definición del hecho imponible contenida en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y A.J.D (Real Decreto...

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