STSJ Canarias 47/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2007:1468
Número de Recurso516/2004
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 47

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Fernando de Lorenzo Martínez

D./Dña. Mª del Pilar Alonso Sotorrío.

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2007.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 516/04, interpuesto por la demandante, la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad Villas y Pueblos Canarios, representada por el Procurador D. Miguel Rodríguez Barriel y dirigida por el Letrado D. Ignacio Acha García, versando sobre Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuantía

10.517,72 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El TEAR, en resolución de 29 de abril de 2004, declaró el derecho de la entidad Villas y Pueblos, S.L. a obtener la aplicación de la exención por el concepto de Acto Jurídico Documentado, referida a declaración de obra nueva, ordenando a la Administración de la Comunidad Autónoma la devolución de lo ingresado.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAR objeto de recurso emitió el pronunciamiento de que la escritura pública de 9 de Enero de 2.003, en virtud de la cual se procedió a hacer declaración de obra nueva de edificio destinado a Parque Lúdico Cultural (Pueblo Chico), término municipal de La Orotava, estaba exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de A.J.D con arreglo a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del R.E.F de Canarias , teniendo ello apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 y en las de esta Sala de 4 de marzo de 2001 y 10 de abril de 2002, resoluciones que declararon que la escritura de declaración de obra nueva es un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación, el edificio al que la misma hace referencia, de manera que con base en tal interpretación puede decirse que la función real de la declaración de obra nueva va más allá de la simple descripción del bien para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Frente a la resolución del TEAR anteriormente reseñada alza la Comunidad Autónoma de Canarias el presente recurso contencioso, discrepando la misma del criterio sostenido en el acto administrativo impugnado, al entender la Administración accionante que tras la modificación operada por el art. 60 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , en el art. 25 de la Ley 19/1994 , las adquisiciones patrimoniales de derechos no constituyen exención del ITP en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, habiendo perdido ya su virtualidad las sentencias citadas en el precedente fundamento jurídico, al ir referidas exclusivamente a la anterior regulación del citado art. 25, que si bien en la redacción dada por Real Decreto Ley 3/1996, de 26 de enero , y que estuvo vigente desde el 27 de de enero de...

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