STSJ Murcia , 26 de Diciembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:3215
Número de Recurso384/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 384/00 SENTENCIA nº. 1079 /02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1079/02 En Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 384/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 95.500 ptas., y referido a: sujeción de una escritura pública de aceptación de hipoteca unilateral al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Abogado D. Francisco Ríos García.

Parte demandada:

ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2525/98.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare nula y no conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (debe querer decir Murcia), condenando a la devolución como indebido de la liquidación impugnada de importe 95.500 ptas., junto con sus intereses desde la fecha en que tuvo lugar el ingreso.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31-3-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendo solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y una vez evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-12-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del TEARM de fecha 28 de septiembre de 1999 que desestima la reclamación económico administrativa 30/2525/98 presentada por la actora, Sociedad de Garantía Reciproca de la Comunidad Valenciana, contra la liquidación complementaria nº. 05.006.682, girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora de Molina de Segura) por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, sobre una base liquidable de 19.100.000 ptas., y de la que resulta una deuda a ingresar de 95.500 ptas., por entender que la escritura pública de 26 de mayo de 1998 de aceptación por la actora de la hipoteca constituida de forma unilateral por un tercero (José Miguel Poveda, S.A.) en garantía del pago de un préstamo, mediante escritura pública de 18-5-98, está sujeta a dicho impuesto.

La actora después de señalar que el TEARM no se había pronunciado sobre alguna de las cuestiones planteadas, pretende la nulidad de la resolución impugnada, alegando que la escritura de aceptación de hipoteca no está sujeta a dicho impuesto (de ahí que presentara ante la Oficina liquidadora con una autoliquidación negativa), teniendo en cuenta que ya había tributado por el mismo la escritura anterior de constitución unilateral de hipoteca en garantía de préstamo (sujeta al IVA pero exenta según el art. 20.1.18.f, y por tanto sujeta al IAJD) y que en otro caso se daría un supuesto de doble tributación. Alega asimismo que la escritura en cuestión no tiene contenido evaluable al constituir un mero fleco documental de la escritura anterior y que solamente tiene acceso al Registro de la Propiedad a través de nota margina (art. 141 LH). En esta vía jurisdiccional añade como argumento ex novo que sería de aplicación la exención recogida por la Ley 1/94 de 11 de marzo de Régimen Jurídico de Sociedades de Garantía Reciproca, art. 68.1 b) en relación con el art. 10.2, teniendo en cuenta que la escritura que da lugar a la liquidación recurrida, recoge precisamente la relación entre la sociedad de Garantía Reciproca de la Comunidad Valenciana y su socio avalado (mercantil José Miguel Poveda...

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