STSJ Comunidad de Madrid 13/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2006:13068
Número de Recurso12/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución13/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J. MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00013/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Rº Apelación Ley del Jurado 12/06

Apelante principal: Jose Antonio

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Sección 3ª Audiencia Provincial de Madrid

Rollo: 4/05

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Procedimiento Jurado : 1/2004

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. Don Jose Manuel Suárez Robledano

En Madrid, a dos de octubre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. Don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres. Don Jose Manuel Suárez Robledano y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 13/06

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Pelayo García Llamas, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 4/2005 seguido ante el tribunal del jurado por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, contra el acusado Jose Antonio, en prisión provisional por ésta causa desde el 2 de abril del 2004 hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante,el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado D. Francisco Angel Aguado Arroyo; y como partes apeladas, la acusación particular ejercitada por Dª Gema y Dª Trinidad, representadas por el Procurador D. Ignacio Orozco García y defendidas por el Letrado D. Juan José Rua Sánchez, y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. José Ignacio Altolaguirre. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. Jose Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de abril del 2006, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Juan Pelayo García Llamas, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 4/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "A tenor del «avta del veredicto», cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:

Sobre las seis horas del día 19 de marzo de 2004, en las inmediaciones de la discoteca «El Sueño Latino», sita en la calle San Enrique 8 de Madrid,el ahora acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo un enfrentamiento con Eusebio que,con un cuchillo, atacó a Jose Antonio produciéndose un forcejeo en cuyo transcurso el acusado llegó a arrebatarle el arma, y pese a poder reducirle e inmovilizarle por su mayor complexión, le asestó diversas puñaladas alcanzándole una en la carótida y otra en el abdomen (en la fosa iliaca derecha) que seccionó la aorta y causó instantes después el fallecimiento de Eusebio por shock hipovolémico.

Jose Antonio, con posterioridad a los hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2004, llamó a la policía voluntariamente y, reconociendo los hechos, se entregó a la Justicia para ser juzgado.

El fallecido era nacido el 28 de agosto de 1955 y estaba casado con Gema,teniendo dos hijos menores de edad de dicha unión".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como responsable penal en concepto de autor de un delito de homicidio ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de prisión de siete años de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil Jose Antonio indemnizará a Gema en ochenta mil euros conforme a lo expuesto en el fundamento quinto, devengando la indemnización el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C.

Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo de privación cautelar de libertad siempre que no haya sido abonado en otracausa.

Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad.

Dado el criterio del Jurado en orden a la solicitud de indulto procédase, firme ésta resolución, a la formación del oportuno expediente".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, el Procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación del condenado Jose Antonio, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso, articulados en forma de alegaciones, las siguientes:

PRIMERA

Por infracción de Ley por inaplicación indebida del artº 20.4 del Código Penal, estimándose que concurría la eximente de legítima defensa que eximía de responsabilidad penal al acusado.

SEGUNDA

Por infracción de Ley por inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo y confesión ante las autoridades. TERCERA.-Por vulneración del principio de proporcionalidad en relación a la aplicación del artº 66 del Código Penal.

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

En atención a los derivados efectos que la estimación del motivo amparado en el art° 846 bis-c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produciría en orden a la celebración de un nuevo juicio ante el Tribunal del Jurado, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del art° 846 bis-f) de la misma Ley Procesal Penal, se está en el caso de analizar, en primer lugar, dicha alegación impugnatoria en atención a dichos efectos, teniéndose en cuenta que el art° 61.1.d) de la Ley del Jurado dispone que "Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:...... d)Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:....». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Procede, pues, analizar las circunstancias concurrentes en dicho articulado motivo de apelación, al estimarse insuficiente la motivación tenida en cuenta por el Jurado para considerar que existió un exceso en la defensa, en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, para descartar la concurrencia de la eximente de legítima defensa propia, que estimaba concurrir en el caso sometido a ésta Sala.

SEGUNDO

Como se ha indicado, centrándose, a continuación, en la misma exigencia constitucional de motivación contemplada en el artº 120 de nuestra Constitución, en relación con el citado apartado a) del artº 846-bis-c) de la Ley Procesal Penal, se cuestiona la misma fundamentación del veredicto estimándose que hay una falta de motivación de ciertos extremos referidos en el recurso de apelación, que no se tratan en el citado veredicto de culpabilidad del Jurado. Se considera infringido, en la motivación escrita de la apelación y en su desarrollo oral ante la Sala, lo establecido sobre tal extremo en el art° 61.1.d) de la Ley del Jurado, entendiéndose que en el acta de votación del veredicto emitido carece de la explicación suficiente acerca de las razones por la que se desestiman los hechos que se consideran favorables al acusado en el objeto del veredicto.

Concretaba, a tal efecto, que en lo que se refiere a la apreciación de la legítima defense (hecho favorable de la defensa) carecía de explicación suficiente el acta de votación acerca de las razones por las que se desestiman los hechos que se declaraban favorables al acusado, es decir, que no existía motivación mínima alguna por parte del Jurado que avale la tésis probada, ni explicación o motivación por parte del Jurado que se explique el porqué de la existencia de un exceso en la defensa, siendo nula la motivación expuesta sobre dicho particular y por ésto mismo. Añadía, en tal sentido, que tras la referencia a las declaraciones reseñadas referidas claramente a una legítima defensa como causa de exención y no como incompleta, terminaba indicando que, cuando el Jurado justificaba la existencia de una eximente incompleta diciendo que "No consideramos que el acusado fuera sorprendido por la víctima, basándonos en su declaración,de la que se desprende que él relaciona el enfrentamiento anterior con los hechos posteriores, y no explica convincentemente porqué estaba en ese lugar a esa hora, pudiendo haber evitado ese camino", dicha explicación no reunía los requisitos mínimos de la motivación exigida, ni tiene relación alguna con los requisitos procedentes de aplicación al caso.

Para terminar, por ello, entendía que ésta motivación no puede entenderse como sucinta y apta pues no relaciona los elementos de convicción, debiendo haber concretado que, de lo dicho por cada testigo y de las pruebas practicadas, qué es lo que sirvió para rechazar la eximente invocada, cosa que no se hizo en forma lógica y adecuada.

Es lo cierto que en el acta de las deliberaciones del Jurado (folios 288 a 293 de las actuaciones) consta debidamente constatado, tal y como destacó en su informe oral ante la Sala el Ministerio Fiscal,que se detalló al respecto lo siguiente:

  1. :Declarado probado por unanimidad, Apartado I, punto 1º, que "Sobre las seis horas del día 19 de marzo de 2004,en las...

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