STSJ Navarra , 19 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:917
Número de Recurso466/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diecinueve de Julio de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 466/00 interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la Comunidad Foral de Navarra de 15-3-2000, por el que se determina el justiprecio de la parcela L- 19 del Proyecto de "Acondicionamiento y mejora del trazado de la carretera NA-2310, tramo Tajonar Labiano , en los que han sido partes como demandantes D. Miguel y Dña. Bárbara representado por el Procurador Sr. Martínez de Ayala y defendido por el Abogado Sr. García Tellechea, y como demandado LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 18-7- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación de la Comunidad Foral de Navarra de 15-3-2000, por el que se determina el justiprecio de la parcela L-19 del Proyecto de "Acondicionamiento y mejora del trazado de la carretera NA-2310, tramo Tajonar Labiano.

SEGUNDO

En primer lugar debe señalarse que el objeto de la impugnación es el acuerdo del Jurado de Expropiación de la Comunidad Foral de Navarra de 15-3-2000, por el que se determina el justiprecio , por lo tanto todos los argumentos (de los que luego no recoge su consecuencia en el suplico ,que se articula correctamente respecto al objeto de este proceso) relativos al Decreto Foral 253/1988 de 13 de Octubre, que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto, deben ser desestimados por incurrir en manifiesta desviación procesal.

TERCERO

La resolución de esta litis debe partir de las siguientes consideraciones:

  1. - Dice la resolución del Jurado de Expropiación, en su Fundamento de Derecho 5º que "... se estima que el precio razonable habida cuenta de las condiciones de la finca por comparación con otras de idénticas o análogas características es de 600 pesetas por metro cuadrado... ".

    1. Pero en la resolución no se dice cuáles son esas fincas, al por menos por referencia a su lugar y situación, con lo cual se priva al expropiado de la oportunidad de discutir la comparación.

    2. Tampoco se ha acreditado que el valor rústico en precios de mercado de otras fincas de análogas características sea el asignado a la finca del recurrente.

    3. La presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no puede extenderse a datos fácticos que no constan en la resolución, éste es un error de hecho por omisión de datos esenciales para la determinación del justiprecio por comparación. Lo que ha señalado la jurisprudencia como principio de unidad de doctrina sobre la presunción de legalidad de las resoluciones del Jurado es que éstas han de contener una motivación suficiente sobre el valor real del bien expropiado (S.T.S. 3ª, 17 de Octubre de 2001).

    4. En consecuencia tenemos que proceder a la valoración de las pruebas practicadas no ya para decidir si se ha desvirtuado la antedicha presunción, sino para decidir cuál es el precio que han de cobrar los recurrentes por la expropiación de su finca.

  2. - Debe primeramente determinarse cual es la normativa aplicable, extremo éste en el que tampoco acierta el Jurado de Expropiación.

    La Ley 6/1998 de 13 de Julio de Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable a las expropiaciones urbanísticas o no, establece en su Disposición Transitoria Quinta: "En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. ".

    Es decir que en todos aquellos procedimientos de expropiación forzosa, en los que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1998, que se produjo a los veinte días de su publicación en el BOE (BOE de 14-4- 1998)

    que no se hubiera fijado el justiprecio definitivamente en vía administrativa, se aplicarán los criterios valorativos de la misma. Así en el procedimiento expropiatorio el precio queda fijado definitivamente en vía administrativa cuando el Jurado de Expropiación Forzosa resuelve sobre el mismo; en el presente caso por Acuerdo de fecha 15-3-2000, aquí impugnado.

  3. - Fecha a que debe venir referida la valoración de la finca expropiada. El art. 24 de la Ley 6/98 dispone que las valoraciones se entenderán referidas: a) cuando se aplique la expropiación forzosa al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado,.. (en términos similares el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa: " Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio").

    ·Según el Jurado de Expropiación el expediente de justiprecio se inició el 19 de Octubre de 1994 con la publicación de los bienes y derechos afectados por la expropiación. Tal apreciación no es correcta y la jurisprudencia que cita (STS 4-7-1998 se refiere a un procedimiento expropiatorio ordinario). Establece la Jurisprudencia que en STS 17-6-1999 "En el único motivo de casación articulado el recurrente alega infracción de los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 28 de su Reglamento por entender que el justiprecio debía venir referido al año 1988, fecha en que tiene lugar la ocupación y no al año 1991, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio mediante requerimiento a la propiedad para que formulara su hoja de aprecio en 23 de diciembre de 1991.La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los expropiados interesados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (Sentencias de 16 de mayo y 7 y 19 de noviembre de 1979, 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996, entre otras muchas) y siendo así que según consta en el expediente administrativo, se requirió al...

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