STSJ Cantabria , 20 de Septiembre de 2002

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2002:1666
Número de Recurso818/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 20 de septiembre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 818/01, interpuesto por DOÑA Begoña y DON Jose Ramón , DON Fidel y DON Juan Carlos , representados por la Procurador Doña Henar Calvo Sánchez y defendidos por el Letrado Don José Luis Holanda Obregón, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE CANTABRIA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 37.066,29. Es ponente el Ilmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de julio de 2001, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de fecha 24 de mayo de 2001, recaída en el expediente nº

89/00, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 de Santillana del Mar, propiedad de los recurrentes, afectada por la obra "Proyecto de Saneamiento General de la Cuenca Saja-Besaya. Interceptor General. Tramo: Reocín", efectuada por la Confederación Hidrográfica del Norte (Ministerio de Medio Ambiente).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la correspondiente vista el día 19 de septiembre de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de fecha 24 de mayo de 2001, recaída en el expediente nº 89/00, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 de Santillana del Mar, propiedad de los recurrentes, afectada por la obra "Proyecto de Saneamiento General de la Cuenca Saja-Besaya. Interceptor General. Tramo: Reocín", efectuada por la Confederación Hidrográfica del Norte (Ministerio de Medio Ambiente).

SEGUNDO

Como esta misma Sala ha señalado en diversas sentencias:"es bien sabido, y prácticamente un lugar común en la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que los Acuerdos del Jurado de Expropiación sobre las valoraciones de los bienes que se someten a su consideración gozan no sólo de la presunción de legalidad común a todo acto administrativo, sino también de la presunción de acierto, derivada de la integración en su seno de profesionales de reconocida competencia en distintos órdenes de la vida social y económica, con una elevada formación jurídica y técnica, designados precisamente en función de dichas cualidades que son a la vez garantía de objetividad. No es que tal presunción impida -como toda figura de este género- ser desvirtuada en un proceso jurisdiccional, pero ello requiere demostrar a través de sólidas pruebas los errores de hecho o de apreciación que el Jurado haya podido cometer".

TERCERO

En el presente caso, la clave de la resolución del recurso no pasa tanto por la impugnación de la concreta valoración dada por el Jurado, como por la consideración del error cometido por tal órgano, al no haber tomado en consideración las expectativas urbanísticas, que a juicio del recurrente, concurren en los terrenos expropiados.

CUARTO

No existe ninguna duda, ni el recurrente lo niega, que al momento de producirse la expropiación, los terrenos estaban clasificados como suelo no urbanizable. De la prueba percial practicada se extraen, a juicio de esta Sala, tres conclusiones fundamentales, de un lado que el terreno carece de los servicios necesarios para ser considerado suelo urbano, segundo que no existe un previsión cierta de...

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