STSJ Cataluña 7490/2001, 3 de Octubre de 2001
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:11754 |
Número de Recurso | 3344/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7490/2001 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Rollo núm. 3344/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
MIF
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
------------------------------------------
En Barcelona a 3 de octubre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DELREY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7490/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2.000 dictada en el procedimiento nº. 658/2000 y siendo recurrida Marí Jose . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.
Con fecha 19 de julio de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentenciacon fecha 13 de diciembre de 2.000 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marí Jose en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al empresario D. Alfredo a abonarle la cantidad de 1.655.225,- ptas. en concepto de principal incrementado en el 10% de interés anual en concepto de interés de demora y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Se declara probado que la actora Dª. Marí Jose fue contratada con el salario, la antigüedad y categoría que constan en la demanda por el empresario D. Alfredo .
Prestó sus servicios hasta que la elación laboral que los unía se extinguió por despido declarado improcedente en conciliación judicial con fecha 29 de diciembre de 1.999.
No consta se haya procedido al abono de cantidad alguna desde la extinción de su contrato de trabajo y reclaman la liquidación, 29 días de diciembre de 1.999 y diferencias entre el salario devengado y el percibido entre el 1 de mayo de 1.999 y el 30 de noviembre de 1.999.
Se ha agotado el trámite de conciliación sin avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presenterollo.
Recurre en suplicación D. Alfredo la sentencia que estimó la demanda en reclamación de cantidad formulada contra el mismo por Dª. Marí Jose , formulando un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, citando como infringido el artículo 83.1 de la L.P.L. al no haberse suspendido el acto del juicio por la incomparecencia del recurrente justificada mediante la previa presentación de informe médico acreditativo de que no pudo acudir al mismo por razones de salud.
El artículo 83.1 de la L.P.L. establece quesólo a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba