STSJ Canarias , 18 de Enero de 2002

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2002:101
Número de Recurso1945/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 26/02 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de enero del año dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1945 /1997, en el que interviene como demandante la entidad de JUEGOS SAN JOSÉ, SA., representado por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán asistido del Letrado Don Victor L. Rodríguez Grau- Bassas y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción en materia de juegos; siendo la cantidad de 1.000.000 ptas- la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que mediante el presente escrito interpongo recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de 27 de Mayo de 1997, por la que se sanciona a la recurrente con multa de un millón de pesetas por infracción a la normativa sobre el juego.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare no ajustado a Derecho el acto recurrido y se anule, declarando no haber lugar a la imposición de sanción y en su defecto la caducidad del expediente

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia declarando la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se sanciona a la recurrente con multa de un millón de pesetas por infracción a la normativa sobre el juego y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Con fecha 10 de octubre de 1996, personado en el "Bingo Real Club Victoria" un funcionario del Servicio de Inspección del Juego, levantó acta que dió lugar a pliego de cargos (de fecha ilegible en el expediente, pero sin duda anterior a 13 de noviembre de 1996, fecha que consta en la comunicación de remisión, folio 6 del expediente administrativo) en el que se imputó a mi representada, la empresa de servicios, una infracción consistente en que la Sala de Bingo había sido abierta y puesta en funcionamiento antes de la hora prevista." II.- La expedientada formuló en su descargo las alegaciones que obran al f. 10, en las que se expone, en primer lugar, una serie de razones impuestas por la necesaria operatividad del establecimiento: quejas de los vecinos si el público permanece haciendo cola en el exterior hasta las cinco, dificultades de servicio en la Sala para que todo el mundo esté acomodado a la hora en que espera se incie la partida... Y, en segundo lugar, se señalaba que si el juego se inició anticipadamente se debió a un error del personal de la Sala, y concretamente del Jefe de Sala, sin que existiera tal propósito por parte de la empresa explotadora ni, en consecuencia, dolo. III.- Formulada propuesta de resolución, en el sentido de imponer sanción de multa de UN MILLÓN (1.000.000) DE PESETAS -f. 16-, se opuso mi representada, alegando razones de hecho y de derecho -f. 22. IV.- EL expediente fue resuelto por Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de 27 de mayo de 1997, que acogió íntegramente la propuesta de resolución (f. 28), ello cuando habían transcurrido más de seis meses desde la incoación del expediente. V.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, el recurso contencioso-administrativo originante de estos autos.

SEGUNDO

Por razones adjetivas procede examinar en primer lugar la caducidad denunciada por el recurrente, aduciendo: "Ha de invocarse la caducidad del en aplicación del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, al no existir norma específica en el ordenamiento del ramo, la duración del procedimiento no puede exceder de seis meses, como en efecto ha excedido. De conformidad con el expresado precepto, opera la caducidad del procedimiento en los casos en que éste se haya iniciado de oficio y no sea susceptible de producir actos favorables para el ciudadano. La caducidad debe declararse incluso de oficio". Mas tal objeción debe rechazarse, por cuanto, la LEY 26-11-1992, núm. 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su art. 43.4., aplicable por razones temporales al supuesto de autos, disponía que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento y, el REAL DECRETO 4-8-1993, núm.

1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora dice: Artículo 20.6. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo que iniciado el procedimiento el día 14 de noviembre de 1996, notificado al recurrente el día 19 siguiente y dictada resolución el día 27 de mayo de 1997, notificada el día 4 de junio; datos no desvirtuados de contrario, evidencia que no transcurrió el plazo de caducidad.

TERCERO

La Ley Autonómica 6/1985, de 30 diciembre, por la que se regulan los JUEGOS Y APUESTAS dispone: Artículo 21. 1. Constituirá infracción administrativa el incumplimiento de los mandatos, órdenes y prohibiciones establecidos por la presente Ley, disposiciones reglamentarias que la desarrollen o los actos administrativos de ejecución...2. Las infracciones serán muy graves, graves o leves. 2.1 Son infracciones muy graves:.. n) Cualquier acción u omisión que signifique alteración o modificación sustancial de lo que ordenan los reglamentos respectivos tanto si es respecto al jugador como a los titulares de las autorizaciones administrativas y al persona que las gestiona. Artículo 22. 1. Las faltas muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.000 hasta 10.000.000 de pesetas; las graves con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, y las leves con multa de Basta 100.000 pesetas. En todo caso, el Gobierno podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica. La Ley Autonómica

6/1999, de 26 marzo, por la que se regula los Juegos y Apuestas dispone: Artículo 26. Infracciones muy graves:... d) El incumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales se concedieron las autorizaciones correspondientes. Artículo 29. Sanciones. 1. Las...

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