STSJ Navarra , 5 de Julio de 1995

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
Número de Recurso357/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte Magistrados, D. Ignacio Merino Zalba D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz En Pamplona, a cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 357/91 promovido contra la disposición Transitoria primera del Decreto Foral 95/1991, de 21 marzo (Diario Oficial de 12 Abril 1991), por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas, siendo en ello partes: como recurrente ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, representados por la Sra. Muñoz Machado y asistidos por el Letrado Sr. Salvide y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por Su Asesor Jurídico Letrado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Decreto Foral 95/1991, de 21 de marzo (B.O.N. número 46, de 12 de abril), se aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas, previsto en el artículo 2 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos de España (O.N.C.E.), se interpuso contra la Disposición Transitoria primera del citado Decreto recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, declare la nulidad del Decreto Foral impugnado por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento exigible; y la nulidad de su Disposición Transitoria primera , en atención a que la Comunidad Foral carece de competencia para regular el régimen del denominado cupón de la O.N.C.E., y a que la Disposición impugnada se excede manifiestamente de la habilitación conferida por la Ley Foral del Juego; y supletoriamente, tener por solicitado el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad frente a los artículos 2.2.d), 12.2 y concordantes de la Ley Foral ; y en su virtud, lo anule y deje sin efecto, con lo demás que en Derecho proceda".

TERCERO

La Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, por ser los actos impugnados totalmente conformes al Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Evacuado trámite de conclusiones, se señaló día para la votación y fallo, quedando los autos, celebrado dicho acto, conclusos para sentencia.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, en primer lugar, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho que preceden, la nulidad del Decreto Foral impugnado por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento exigible para su aprobación. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley foral 23/1983, de 11 de abril , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral, las disposiciones reglamentarias y las resoluciones administrativas deben de dictarse de conformidad con lo establecido en la mentada Ley Foral y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo; configurándose, el trámite de información pública, de conformidad con su artículo 57.2, como facultad potestativa del consejero competente, siempre que la índole de la norma lo aconseje y no existan razones para su urgente tramitación. Es de advertir que de la documentación obrante al expediente administrativo remitido, se desprende la no utilización del referido trámite de información pública, ni la formulación, por ello, de alegaciones por los ciudadanos, o por las organizaciones y asociaciones reconocidas en la Ley. Sin embargo, configurado tal trámite como potestativo por la Ley, debe atenderse al contenido del propio DF 95/1991, en íntima conexión con lo dispuesto por la LF 11/1989, de 21 de marzo, para determinar si la Administración demandada ha actuado en radical oposición al procedimiento establecido.

Pues bien, en líneas generales, y en lo que se refiere al contenido de su articulado (artículos 1 a 10), procede declarar, de conformidad con la tesis expuesta en defensa de la actuación administrativa, que el Decreto carece de un autentico contenido innovador, limitándose a la definición conceptual de los diferentes juegos previstos en el artículo 2 de la Ley foral del juego,...

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