STSJ Extremadura , 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:669
Número de Recurso99/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00264/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100105, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 99 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: BARRASA INVERSIONES, S.L. Recurrido/s: Pilar JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 800 /0200 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veintinueve de abril de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 264 En el RECURSO SUPLICACION 99/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ FALCON, en nombre y representación de BARRASA INVERSIONES, S.L., contra la sentencia de fecha22 de noviembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 800/2.004 , seguidos a instancia de Dª. Pilar , parte representada por la Sra Letrada Dª, MARIA DEL PILAR MANZANO PAJARES, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Presta la demandante sus servicios a la Empresa demandada desde el 27-09-2000, con categoría de dependiente, el salario día se determina en de 28,1 .

  1. - La demandante prestó sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la calle Santa Eulalia, 37 de la localidad de Mérida, En fecha 6-11-2000 las partes acuerdan modificar el contrato, transformándolo en indefinido, en el documento se expresa que "el cambio de centro de trabajo pasando a la calle Santa Eulalia, 35 y el convenio colectivo de aplicación será el de calzado". En un principio ostentó la categoría de ayudante de dependienta pasando a ser "dependienta del comercio del Calzado" con fecha 1 de enero de 2003. 3º.- Con fecha 1-9-2004 la empresa remite a la demandante BUROFAX que contiene la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral por despido disciplinario por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el ramo de prueba de la parte actora cuyo tenor se tiene aquí por reproducido, el despido se realiza con efectos desde el día 1-9-2004. 4º.- El convenio colectivo de aplicación es el de Calzado, Artículos De piel y Artículos de viaje de la provincia de Badajoz . 5º.- El día 1 de octubre de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, resultando sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Pilar contra BARRASA INVERSIONES S.L. y a su tenor previa declaración de improcedencia del despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmitir al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (4.952,63), y abono de los salarios de tramitación desde el día 1 de septiembre de 2004 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar. Con las expresadas cantidades podrá compensar las satisfechas o consignadas por los conceptos de esta demanda.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de Febrero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de Abril de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido contra el que reclama la trabajadora demandante y se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada que en los cuatro primeros motivos, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en el primero de ellos que en el acto del juicio se infringieron los artículos 87.1, 90.1 y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 24 de la Constitución porque por la magistrado de instancia no se admitió que declarasen varios testigos propuestos por la recurrente.

Del acta del juicio que figura en autos se deduce que por la demandada se propuso entre la prueba que le interesaba, la "testifical", sin que se especificara cuales fueran los testigos, admitiéndose por la juzgadora, pero a la hora de la práctica de la prueba, no permitió que declarasen varios de los que dicha parte iba proponiendo, uno porque "se considera innecesaria por S.S. al no reflejarse en la carta de despido" y otros porque los tres testigos que ya habían declarado eran suficientes "pues han depuesto sobre los mismos hechos".

La doctrina constitucional sobre el derecho de las partes a emplear los medios de prueba pertinentes puede resumirse, como hace el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 10 de febrero de 2004 , en los siguientes términos:

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*el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo cual hace que sus decisiones no sean revisables por este Tribunal salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, F. 6 y 131/1995, F. 3), o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, F. 2, 65/1992, de 29 de abril, F. 3, 94/1992, de 11 de junio, F. 3, 233/1992, de 19 de octubre, F. 2, 1/1996, F. 2).

*en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, 59/1991, de 14 de marzo, 205/1992, de 26 de noviembre, 357/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996), puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 1/1996). *quien sostenga la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 CE , debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar las razones por las cuales la...

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