STSJ Cantabria , 2 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2000

TRIBUNAL SUPERIOS DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 2 de noviembre de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 12/2000, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander por Dª.

Susana , representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendida por el Letrado Sr. Pellón Gutiérrez, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Sra. Simón Altuna y defendido por el Letrado Sr. Marcos Flores. Es ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 20 de octubre 1999, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 6 de abril de 1999, que en su parte dispositiva establece "ABSUELVO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEMANDADA E IMPONGO LAS COSTAS EN SU TOTALIDAD A LA PARTE DEMANDANTE"

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado Al Ayuntamiento de Santander que alega, como causa de inadmisibilidad, la extemporaneidad en la interposición del recurso y solicita de la Sala la inadmisibilidad del mismo o su desestimación.

TERCERO

Tras diversas incidencias procesales en fecha 7 de marzo de 2000 se remitieron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se practicó la que obra en autos y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Santander alega como causa de inadmisibilidad del recurso que el mismo se interpuso fuera del plazo previsto en el art. 85.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que si bien la sentencia fue notificada a la recurrente el día 1 de octubre de 1999, tenía conocimiento de la misma desde abril de 1999. La parte apelante niega haber tenido conocimiento de la sentencia con anterioridad a 1 de octubre de 1999.

Para el adecuado análisis de esta cuestión conviene recordar el contenido del art. 85.1. de la Ley de esta Jurisdicción: "El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito ...". En consecuencia, la fecha inicial para el cómputo del plazo no es otra que la de la notificación de la sentencia y habiéndose producido esta el 1 de octubre el recurso se ha interpuesto en plazo.

SEGUNDO

La parte apelada formula la excepción de cosa juzgada pero en lugar de acreditar, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba vigentes en nuestro ordenamiento, la concurrencia de los requisitos exigidos para poder estimar la excepción, señala que "no concurren todos los supuestos de dicha excepción". Es evidente que, en el presente caso, no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos (por todas las sentencias la de 5 de noviembre de 1999 - Ar. 2000627-) para que pueda apreciarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, no puede prosperar la excepción de cosa juzgada alegada.

TERCERO

De la valoración conjunta, realizada según las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba obrantes en autos y en especial del informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Laredo y de la testifical practicada resulta acreditada que Dª. Susana . estuvo ingresada en dicho servicio de Urgencia el día 6 de abril desde las 9 horas hasta las 11 horas treinta minutos, que se comunicó telefónicamente el mimo día 6 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 el ingresos y que se intentó entregar en dicho Juzgado, primero, por la madre de Dª. Susana . y, después, por ella misma la documentación relativa a la atención recibida en el hospital de Laredo, documentación que finalmente sería entregada con el escrito de 7 de abril.

CUARTO

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el art. 24.1 de la Constitución en relación con los art. 83.2 de las leyes de Procedimiento Laboral de 1990 y 1995 y 74.3 de la ley de 1980 (artículos cuyo tenor literal es idéntico) que establecen de manera próxima a la del art. 78.5 de la Ley de la Jurisdicción el desistimiento por incomparecencia del actor. Así la STC 21/1989, señala que el art. 74.3 L.P.L. "contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo"

En su sentencia 9/1993 el Tribunal Constitucional, en un asunto muy próximo al que hoy nos ocupa , señala que " Aquí el objeto de este proceso es el auto en el cual se tiene por desistido al demandante que no compareció al primer llamamiento por razón de enfermedad, alegándolo a posteriori. Para saber si hubo un menoscabo de la efectividad de la tutela, cortando de raíz la...

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