STSJ País Vasco 3937, 27 de Octubre de 2005

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2005:3937
Número de Recurso1770/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3937
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1770/04 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 743/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA En BILBAO, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1770/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Gorliz en escrito de fecha 28 de junio de 2004.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DOÑA Carmen , representado por el Procurador SR.GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado SR.MENTXAKATORRE AGIRRE.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE GORLIZ, representado por la Procuradora SRA. DE BERISTAIN Y EGUIA y dirigido por el Letrado SR. DE BERISTAIN.

- OTROS DEMANDADOS: DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por la Procuradora SRA.PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado SR.GIRONI ITURRASPE.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

SR.GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Gorliz en escrito de fecha 28 de junio de 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 1770/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, resuelva excluir las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Sector Andra Mari Axpe, por razón de nulidad del Plan Parcial y de las Normas Subsidiarias de Gorliz por inconstitucionalidad de su contenido y procedimiento, y no conformidad a derecho, todo ello en los tèrminos expresados en el Apartado II.A, y declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por la conducta de la demandada, comprensivos en cualquier caso de los inherentes al ejercicio de las acciones para el restablecimiento de la situación jurídica alterada, con imposición de costas a las partes demandadas, y cuantas otras medidas procedan en derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Gorliz, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare:

  1. - La inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por falta de legitimación.

  2. - La imposición de costas a la recurrente, con todo cuanto demás sea procedente en derecho.

Por la Diputación Foral de Vizcaya se interesa asímismo que se declare la inadmisibilidad del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por auto de 3 de junio de 2005 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

Por resolución de fecha 19/10/05 se señaló el pasado día 25/10/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Gorliz en escrito de fecha 28 de junio de 2004.

En dicho escrito se interesaba la inición de un proceso de revisión tendente a declarar la nulidad de pleno derecho de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gorliz aprobadas definitivamente por OF 601/1998 (BOB de 15.2.99), entendemos que en lo relativo al Sector 4. Andra Mari Axpe; del Plan Parcial aprobado por Acuerdo Foral 31/1992 de 9 de diciembre (BOB de 1.7.93); y el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación de fecha 21 de julio de 1998.

El ámbito del presente recurso queda circunscrito, como resulta del auto de fecha 26.1.05 para conocer del recurso en lo relativo a los instrumentos de planeamiento (NNSS y Plan Parcial), puesto que en lo relativo al acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación la competencia, conforme a lo previsto en el art. 8.1 de la Ley 29/98 corresponde a los Juzgados.

En su demanda la parte recurrente interesa textualmente que se "resuelva excluir las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Sector Andra Mari Axpe, por razón de nulidad del Plan Parcial y de las Normas Subsidiarias de gorliz por inconstitucionalidad de su contenido y procedimiento, y no conformidad a derecho, todo ello en los términos expresados en el apartado II.A, y declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por la conducta de la demandada, comprensivos en cualquier caso de los inherentes al ejercicio de las acciones para el restablecimiento de la situación jurídica alterada".

La recurrente argumenta, en su demanda, resumidamente expuesto que:

  1. -el planeamiento del Sector Andra Mari Axpe, ya sea el de 1998 ya el de 1992, es inconstitucional.

    El argumento se sustenta en que la STC 61/97 ha declarado nulos e inconstitucionales numerosos preceptos de la LS/92 (Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio), y el art. 1 de las NNSS71998 indica que las NNSS se encuentran adaptadas al Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio .

  2. -el Plan Parcial de Andra Mari Axpe de 1992 es, también inconstitucional porque es desarrollo de las NNSS a las que se refiere la OF 261/92 de 5 de mayo, y se refiere a la Ley 8/1999 , que fue objeto expreso de inconstitucionalidad en la STC 61/1997 . Se remite al art. 97 de la LS/92 , que es inconstitucional. Se alega que se contienen elementos de diferentes planeamientos, que se viola la doctrina constitucional sobre igualdad de todos los españoles.

  3. -Se argumenta q ue el Plan Parcial de Andra Mari Axpe no fue aprobado definitivamente, porque sólo existe Acuerdo Foral 31/1992 de 9 de diciembre; pero no Orden Foral. Y no se puede aprobar definitivamente una norma de planeamiento por Acuerdo Foral.

  4. -Se argumenta que el Plan Parcial no fue publicado integramente.

  5. -Que el Plan Parcial es nulo por infringir el art. 13.1 de la LS/76 , porque se redactó y se aprobó sin que existieran Normas Subsidiarias aprobadas para desarrollar. Que se infringe el art. 44.1 del RPU . 6.-Se añade que, además, el Plan Parcial está caducado.

  6. -Que las Normas Subsidiarias de las que este Plan es desarrollo no fueron aprobadas definitivamente ni publicadas.

    Finalmente se incorpora en la demanda un apartado denominado "pronunciamientos que cabe interesar" en el que se indica:

  7. -alcance de la declaración de inconstitucionalidad: textualmente se indica que "la virtualidad de la inconstitucionalidad que se declare la precisa la postrior sentencia del propio Tribunal de 27 de febrero de 2002 STC 54/2002 ¿,al decir que devienen inconstitucionales pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme", de donde se extrae la conclusión de que la ordenación del Sector en sí misma, al margen de las específicaciones razones que pudieran concurrir en los terrenos o advertirse en la ejecución de aquel, es inaplicable a las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 por razón de su inconstitucionalidad.

  8. -La conducta del autor del planeamiento. Bajo este encabezamiento se desarrollan: a) una reflexión sobre el documento refundido 1995, conforme a la resolución nº 261/1992 de 5 de mayo; b) la falta de respuesta a la petición de revisión; c) el escrito de 3 de diciembre de 2004 (se trata del escrito de 18.11.04 de comunicación en cumplimiento de lo establecido en el art. 42.4.2 de la LPAC , y que el recurrente indica que no es tal, porque se notificó el 3 de diciembre de 2004, y para entonces ya tenía constancia el Ayuntamiento de que la demandante había ejercitado acciones).

  9. -Responsabilidad del Ayuntamiento. Se cita el art. 139 de la Ley 30/92 . Se argumenta que la recurrrente se encaminó a procurar la revisión de oficio del planeamiento en cuestión, y que el Ayuntamiento debió declarar su nulidad por exigírselo el art. 102, en relación con el art. 62 de la Ley 4/1999 , aplicable a este procedimiento conofrme a su Disposición transitoria segunda, segundo párrafo, en cuanto al sistema de revisión de oficio en ella regulado. Se argumenta que como la impugnación se basa en la no conformidad a derecho de los actos en cuestión, la recurrernte debe ser indemnizada, caso de que sean declarados no conformes a derecho.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Gorliz, en su escrito de contestación a la demanda plantea:

  1. -Concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación (art. 69.b) en relación con el art. 25.1 de la Ley 29/98).

  2. -Inexistencia de acción de nulidad de pleno derecho frente a disposiciones generales.

  3. -Improcedencia del examen de las...

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