STSJ Galicia , 27 de Octubre de 2000

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8362
Número de Recurso2628/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. JOSÉ ANTONIO GARCÍA AMOR

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2628/97

CON

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a veintisiete de octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2628/97interpuesto por Dª Trinidad y Dª. Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Trinidad y D. Susana en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 758/96 y 621/97 acumulados sentencia con fecha 5 de marzo de 1997 y 12 de enero de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados en los autos 758/96, los siguientes:

"1°) Que la actora, Dª Trinidad de profesión en activo A.T.S.. y como personal estatutario con plaza en propiedad en la administración Sanitaria, solicitó la pensión de jubilación acogiéndose a lo dispuesto en el art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario (O. de 25-4-73), en virtud del cual se le reconoció "un Complemento de pensión por Jubilación en cuantía de 99.667 pesetas mensuales, con efectos del 18 de abril de 1994". por Resolución de 24 de agosto de aquel año./ 2°) Que con posterioridad, primero para 1995. y a continuación para el año 1996, se le redujo a la actora el importe reconocido del Complemento de Pensión del artículo 151, en la cuantía de 3.832 pts mensuales en 1995 y en la de 5.465 pesetas mensuales para el año 1996, alegándose para ello el incremento experimentado en la Pensión de Jubilación./ 3°) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada".

Y como hechos probados en los autos n°621/97, los siguientes:

  1. ) Que la actora, Dª Susana , de profesión en activo "A.T.S.". y como personal estatutario con plaza en propiedad en la Administración Sanitaria, solicitó pensión de jubilación acogiéndose a lo dispuesto en el art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario, en virtud del cual se le reconoció un complemento de pensión de jubilación en cuantía de 115.343 pesetas con efectos de 1 de julio de 1996 y en virtud de resolución de fecha 22-10-96./ 2°) Que con posterioridad se le redujo a la actora el importe reconocido del complemento de pensión del art. 151 en la cuantía de 3.710 pesetas/mes, alegándose para ello el incremento en la pensión de jubilación./ 3°) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue, desestimada./ 4°)Que la actora solicita se declaresu derecho a percibir el complemento de pensión reconocida en la cuantía de 115.343 pesetas, así como el abono de las diferencias dejadas de percibir por la reducción de dicho complemento y que asciende a la suma de 14.840 pesetas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de los autos n° 758/96 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Trinidad , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

Y en los autos 621/97 es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Susana , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Enlas presentes y acumuladas actuaciones, las sentencias de instancia desestimaron demandas relativas a reconocer el derecho a mantener el importe íntegro de complemento de pensión de jubilación a cargo del SERGAS. Criterio del que discrepan las accionantes, pidiendo revisión de los HDP y denunciando infracción del art. 151 Estatuto Jurídico del Personal Sanitario No Facultativo (OM 24-Abril-73), del art. 192-2 LGSS/94 y del art. 14 CE.

Los presupuestos fácticos de la litis -HDP- pueden resumirse diciendo que las demandantes son ATS jubiladas voluntariamente (año 1994 la Sra. Trinidad : año 1996 la Sra. Susana ) y que por cumplir las previsiones establecidas en el art. 151 EJPSNF (OM 24-Abril-73), se les reconoció el complemento que el precepto citado regula, en cuantía inicial que no es objeto de discusión; pero al siguiente año a su respectivo reconocimiento, el demandado SERGAS redujo el importe del mismo en una cantidad igual al incremento habido en la pensión de Jubilación a cargo del INSS.

Tales datos han de complementarse con el texto cuya incorporación al relato de hechos probados se solicita en el recurso: "La Administración demandada ha reconocido en Enero/ 1995 el derecho de otros jubilados a percibir el complemento de pensión del art. 151 en su cuantía inicial y sin reducción alguna por las revalorizaciones que pueda tener la pensión (le Jubilación a cargo del INSS". La documental obrante al expediente justifica el añadido fáctico, cuya realidad ni siquiera es negada por la impugnación del recurso, que se limita a calificarla de improcedente por novedosa; defecto éste que no aceptamos, siendo así que si ya la abundante prueba al respecto excluía que la invocación pudiera calificarse de sorpresiva con mayor motivo ha de rechazarse la oposición cuando en demanda se hacía inequívoca referencia a esa discriminación (hecho tercero).

Ahora bien una referencia del todo objetiva y completa determina que el nuevo HDP se complete con la indicación...

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