STSJ Andalucía , 2 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2002:10073
Número de Recurso2515/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

A.A.S. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 2126/02 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a dos de Julio de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2515/01, interpuesto por DON Victor Manuel e INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 25 de Mayo de 2001 en Autos núm. 757/2000, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Victor Manuel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, AMSUR S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 2001, por la que se estimó en parte la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Victor Manuel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, nº afiliación NUM001 , nacido el 7 de Junio de 1.938, trabajador de la empresa Amsur S.A., empresa de seguros. Cobrador empresa con la que habla iniciado la relación laboral en 1-1-72.En 14-6-99 presentó petición de pensión de jubilación en la que afirma que dejara el trabajador en fecha de 7-6-99 consignando además circunstancias personales y familiares que acreditaron documentos del registro civil.La pensión le fue reconocida en función de una Base Reguladora calculada de 98.494 pta (figuran los cálculos en el proceso, folio 38 y 39 de autos) por Resolución de 21-6-99 del INSS reconociendo en el 100 % de la Base Reguladora por los años de servicios mas 1.970 pts de revalorizaciones.Interpuso Reclamación Previa en 22-6-99 y después demanda que presentada y turnada al Juzgado nº 3 dió lugar a los autos 725/99 de la que desistió la actora por no estar aún firmes unas Actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantadas a la empresa Amsur S.A. 2º.- El actor denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que levanta Actas a la empresa Amsur S.A Actas de liquidación de cuotas , fechas: 28-4-99 y al tiempo actas de infracción de 50.300 pta por cada una de las actas.Actas que se refieren a las cotizaciones de la empresa por el actor en los años siguientes:

    AñoActa nº Fecha 1.999200/99del 1 al 31 de Marzo 1.998199/99del 1 Enero a 31 Diciembre 1.997198/99 "

    1.996197/99 "

    1.995196/99 "

    1.994195/99 "

    En todas ellas se aprecia a la vista de los recibos de salarios TC2 y certificados de retenciones, Libro de Matrícula, que el trabajador D. Victor Manuel , D.N.I NUM000 , NAF NUM001 , presta servicios en la empresa desde el año 1.992, con la categoría profesional de cobrador. Como tal, su cometido consíste en el cobro a domicilio a clientes de la prima del seguro formalizado con la compañía. Con tal motivo, la empresa le ha abonado al trabajador y ha cotizado en la Seguridad Social las retribuciones establecidas en Convenio en concepto de salario base, antiguedad, gratificaciones extraordinarias, paga de beneficios. Sin embargo, no ha reflejado en los recibos de salarios ni ha cotizado en Seguridad Social por una retribución mensual que ha venido percibiendo periódicamente consistente en una COMISION por el cobro de recibos, cuya cuantía, a la vista del certificado de retenciones, es la siguiente:

    COMISIONES 1.994 = 2.319.65 PTS. 1.995 = 2.394.969 1.996 - 1.742.730 1.997 = 1.133.404 1.999 = 1.052.057 Enero a Marzo 1.999 = 781.972 trabajo y al margen de la misma y en actividad residual se dice a veces por el trabajador, aludiendo la empresa incluso a una tercera clase de comisiones derivadas de la conservación de la cartera.Por ello la empresa alega que tales comisiones son producto de una relación mercantil , la que obedecería ala concertación de seguros por el actor, y otras tareas de conservación de cartera.Por eso la empresa al amparo de la Ley de Producción de Seguros Privados 117/69 de 30 de Diciembre y el Reglamento de la misma 11/71 de 9 de Julio y también al amparo de la Ley de Mediación de Seguros Ley 9/92 de 2 de Mayo que señala sin necesidad de contratos de agencia y sin perjuicios de poder celebrarlo los empleados de la plantilla de la entidad aseguradores o de las mediadoras podrán alegar seguros a favor de la empresa de que dependen los cuales se entenderán realizados por dicha empresa a todos los efectos. Esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo, alega la empresa como se decía la naturaleza mercantil no civil de las comísiones devengadas.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimó en cambio que tales comisiones eran de comisiones por cobro que efectuaba el actor y tal criterio lo ratificó ante la alegación de la empresa a la Jefatura de Inspección ratificando al tiempo las actas de liquidación y sanción que quedaron firmes.Con ello la cuestión respecto a la cotización del periodo afectado por las actas que han quedado firmes y que implican una presunción de veracidad que no han sido impugnadas por la parte. La propia Jefatura de Inspección señala a la vista del escrito de alegaciones que la empresa cuida de aportar Doctrina Jurisprudencial ilegal abundantes pero no pruebas sobre la naturaleza de las cotizaciones, cuando ratifica las Actas y esa perdura en el presente proceso por lo cual la presunción que genera las actas y la propia actitud de los actos propios de la empresa que las consiente propician la apreciación de las cotizaciones pero esto en ese periodo de cotizaciones liquidado por la Inspección como definitiva máxime ante la aceptación de la parte actora que la estima ajustado en ese periodo a sus pretensiones y la formulación de la base de la pensión en ese periodo por el propio INSS.

  2. - Otra cosa ocurre con el periodo de 1-1-93 a Junio de 1.998, resto de meses hasta completos los 11 años para dividir los 132 meses que implica esos 11 años por 154 (D.T 5º.2 LGSS), 11 años con importe de las pagas extras correspondientes.En este periodo no existe actas de Inspección de Trabajo que no abarcan mas allá de los últimos 5 años por estima caducados las cotizaciones que la rebasan.El actor señala los ingresos que declara en el IRPF cada año como cantidad a computar por tratarse de esa cantidad la que debe de servir de base de cotización para todas las contingencias (art. 109 LGSS) la remuneración total cualquiera que sea su forma o denominación, prorrateándose las cantidades de importe superior al mensual. Estableciendo el propio articulo las exclusiones no apreciables en este caso.Hay que partir de que las cantidades que se señalan probadas por el IRPF son cantidades globales recibidas por remuneraciones con detracciones por el...

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