STSJ Cataluña 469/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:414
Número de Recurso617/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución469/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 18 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 469/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 617/2003 y siendo recurrido -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda formulada por Dª, Magdalena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por jubilación absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dª Magdalena, mayor de edad, con DNI nº NUM000, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida en la cuantía de 968,05 euros mensuales y con efectos desde el 25/04/03, aplicándole el coeficiente reductor del 0,60 al 100% de la base reguladora.

SEGUNDO

Presentó reclamación previa en fecha 03/06/03 por considerar que el porcentaje debe ser superior. Fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 08/07/03.

TERCERO

La causa de la baja en la empresa para la que prestaba servicios la actora, Telefónica de España, S.A., fue la prejubilación. El hecho causante se produjo el día 24/04/02, fecha en que se extinguió el convenio especial que tenía suscrito y tenía 60 años de edad.

CUARTO

En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación sería la de 1.613, 42 euros y el porcentaje a aplicar a la misma el del 70%.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dª. Magdalena recurre en suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 2/5/06 que, desestimando la demanda presentada por la misma contra el I.N.S.S., rechaza su pretensión de que se declarase su derecho "a percibir la pensión de jubilación a razón del 70% de la base reguladora de 1.613,42 € con efectos del día 24/4/03...".

Segundo

Interesa la recurrente en primer término, con correcto amparo procesal en el artículo 191.b de la L.P.L., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución impugnada al efecto, en concreto, de que se modifique el contenido de uno de sus apartados, el que figura, en concreto, con el ordinal tercero; y para que, asimismo, se incorporen a dicha relación dos nuevos apartados. En el apartado tercero de referencia se indica que la causa de la baja en la empresa para la que prestaba servicios la actora, Telefónica de España S.A., fue la prejubilación. El hecho causante se produjo el día 24/4/02, fecha en que se extinguió el convenio especial que tenía suscrito y tenía 60 años de edad". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que "de conformidad con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo el actor acepta que la marcha de la empresa telefónica fue por causa imputable a su voluntad y, partiendo de ello y aceptándolo, entiende que las consecuencias jurídicas de esa baja deben ser las mismas que las previstas para sus compañeros que sin haber cotizado antes del 1967 se jubilan a los 61 años en aplicación de la excepción contenida en el párrafo segundo del apartado tercero del art. 161 de la L.G.S.S. en su redacción dada por la Ley 35/02, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, en relación con la Disposición Transitoria Tercera , norma 2ª, apartado 1º de la L.G.S.S.". La petición no puede ser aceptada toda vez que, de un lado, la redacción propuesta contiene elementos que no pueden en modo alguno ser identificados como circunstancias de hecho sino, y antes y al contrario, a elementos que, o bien se perfilan como antecedentes del propio procedimiento y que ya se recogen en la sentencia o que directamente debe ser calificados como elementos propios de un análisis y evaluación jurídica de las circunstancias de hecho en sentido estricto. Su ubicación, en todo caso, no puede tener un correcta acogida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L., en la relación de hechos de la resolución impugnada.

Tercero

La segunda de las modificaciones fácticas propuestas por la recurrente pasa por la incorporación de un nuevo apartado a la relación de hechos en el que se indicaría que "la empresa Telefónica S.A., a través de la compañía aseguradora Antares, abonó en virtud de la obligación adquirida por acuerdo colectivo, al actor tras la extinción del contrato de trabajo, y durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad mensual de 375.385 ptas. (2.256,11 €)". Tampoco esta petición de modificación de la relación de hechos probados puede ser aceptada en la medida en que puede fácilmente observarse como esta circunstancia de hecho o, mejor dicho, su incorporación a la relación de hechos no puede determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada. Y es que la misma no remite a elemento alguno a tener en cuenta en el análisis jurídico propuesto por la propia recurrente. E idéntica respuesta, y por los mismos motivos aludidos, deberá darse a la última de las peticiones de modificación de la relación de hechos de la sentencia que pasaría también por la incorporación de un nuevo apartado a la misma. En el mismo se indicaría que "la empresa Telefónica ha abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad...

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