STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:1104
Número de Recurso2954/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N°: 542 RECURSO N°: 2954/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de Febrero de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha once de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre O S S (Prestación jubilación), y entablado por DON Donato frente a LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSS, PREVISION SANITARIA NACIONAL, TGSS y DIRECCION GENERAL DE SEGUROS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El demandante don Donato prestó servicios médicos en virtud de contrato de trabajo por cuenta de La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº

    2, desde el 1-5-1962 hasta el 6-10-1998, fecha en la que causó baja por jubilación al cumplir la edad de 65 años; durante dicho periodo fue mutualista y permaneció afiliado en la Mutualidad de Previsión Social "Previsión Sanitaria Nacional", cotizando mensualmente el 4% de su salario real y La Previsora el 8%, conforme a lo previsto en la orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953, sobre prestaciones en materia de previsión social a disfrutar por facultativos sanitarios de las entidades de asistencia medico-farmaceutica y de las de accidente de trabajo con servicio centralizado, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22.12.1953 y la Resolución de 10 de Septiembre de 1963, que modifica la anterior, y establece las normas que regulan el régimen de previsión de los Médicos de Entidades de asistencia Médico- Farmaceutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo.

  2. -) El actor solicitó el 3-11-1998 a la demandada Previsión Sanitaria Nacional el reconocimiento y abono de la prestación de jubilación al cumplir la edad de 65 años, conforme se autorizó por la Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo el 19- 4-1977 mediante acuerdo del Subsecretario de la Seguridad Social por el que se autorizó "que la edad de jubilación establecida al cumplimiento de los 70 años en las normas que regulan el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-farmaceütica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo sea fijada para lo sucesivo en los 65 años de edad" (folio 193 de autos), no habiendo recibido contestación alguna de dicha demandada.

    Desde el 1 de octubre de 1.996 hasta el 30 de Septiembre de 1998 el actor percibió de La Previsora un importe bruto de 9.183.820 pts., y desde el 1-5-1962 hasta el 6-10-98 la suma de 64.735.457 ptas., conforme al desglose que consta en la certificación de La Previsora unida a los folios 90, 91 y 92 de los autos, que se dan por reproducidos, correspondiéndole en caso de que se estime su pretensión una pensión de jubilación desde el 7 de octubre de 1998 de 195.156 ptas mensuales, equivalente al porcentaje del 51% de la base reguladora de 382.659 ptas mensuales (base de cotización de los dos últimos años: 24 meses anteriores al hecho causante= 9.183.820: 24 = 382.659 ptas.), extremo afirmado por el actor y no impugnado por los demandados.

  3. -) Por Orden del Ministerio de Hacienda de 1-2-1995 Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutualidad de Previsión Social, se transformó en Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

  4. -) El demandante tiene reconocida por el INSS una pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, percibiendo en 1999 295.389 ptas mensuales y en 2000 la suma de 303.960 ptas mensuales.

  5. -) Por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 31-7- 1997, unida a los autos y que se da por reproducida, se declaró:

  6. Que PSN ostenta la condición de Entidad Sustitutoria de la Seguridad de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios la protección social de un determinado colectivo de trabajadores, aplicando un régimen legal y obligatorio.

    No es una entidad gestora, por delegación del Estado, de un régimen público, sino la titular y responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente.

  7. La integración del colectivo a la Seguridad Social debe sujetarse al procedimiento establecido en el RD 2248/1985, de 20.11, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la LGSS de 20 de junio de 1994.

  8. -) Consta aportado a los autos y se da por reproducido el plan de rehabilitación de Previsora Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, requerido por Resolución de la Dirección General de Seguros de 16-12-1997, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de Previsión Sanitaria Nacional (A.M.F. y A.T.) de los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989 (folios 311 a 351 de los autos), el Informe de Revisión Especial de los Estados Financieros del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmaceutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1997 (folios 352 a 373), los diferentes Estatutos Sociales de Previsión Sanitaria Nacional (folios 374 y 467) y el acta levantada el 10-4-1997 a la entidad Previsión Sanitaria Nacional por la Dirección General de Seguros (folios 476 a 503 de los autos).

  9. -) Se celebró acto de conciliación el 20-5-1999, instado el 7-5-99, teniéndose por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones procesales de falta de jurisdicción y falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda deducida por D. Donato frente a Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, el INSS, TGSS, la Dirección General de Seguros y La Previsora (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, debo declarar y declaro su derecho apercibir la pensión de jubilación del régimen de previsión de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo con cargo a la demandada Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en el período comprendido entre el 7 de octubre de 1998 y el 1 de enero de 2.000, fecha de extinción del régimen, con derecho a percibir una pensión mensual del 51%

de la base reguladora de 382.659 ptas mensuales, y debo condenar y condeno a Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a abonar al demandante la cantidad de 2.889.559 ptas., desestimando y absolviendo a los demandados de las demás pretensiones ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Donato , médico vinculado con contrato laboral con "La Previsora, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" entre 1/5/62 y 6/10/98, interpuso demanda contra "Previsión sanitaria nacional, mutua de seguros y reaseguros a prima fija" (en adelante, PSN) y otros reclamando el pago de pensión de jubilación al amparo de la normativa por la que se regula el régimen de previsión de los médicos de entidades de asistencia médico-farmaceútica y de entidades aseguradoras de accidentes de trabajo (en adelante "régimen sustitutorio AMF-AT"), al que aquél cotizó durante los indicados años de relación laboral.

El juzgado de lo social nº 1 de Alava dictó en fecha 11/7/2000 sentencia en la que, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del actor a percibir pensión de jubilación...

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