STSJ País Vasco , 19 de Febrero de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:478
Número de Recurso39/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 39/08

N.I.G. 48.04.4-07/002100

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintidós de Octubre de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Juan Carlos frente a ARTES METALICAS TXOMIN S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Al actor Don Juan Carlos, con DNI nº NUM000, nacido el 2/02/1946 y NAF NUM001, le figuran a fecha 28/12/06, 16.305 días de cotización, correspondiendo 5.287 días al RGSS por los periodos desde 12/12/1969 hasta el 30/06/1976 y desde el 2/12/06 hasta 28/12/06 y 11.018 días al R.E.T.A., concretamente desde el 1/07/1976 hasta el 30/09/06.

SEGUNDO

Durante el periodo indicado como de alta en el R.E.T.A. el actor ejerció la actividad epigrafiada como "cafés y bares con y sin comida" regentando la cafetería "Biarritz", causando baja el 30/09/06.

TERCERO

La codemandada ARTES METÁLICAS TXOMIN, S.L. publicó en el periódico "El Correo" anuncios los días 26/08/06 a 28/08/06 y 4/09/06 a 6/09/06, demandando "herreros oficiales de primera para carpintería metálica".

CUARTO

Con fecha 2/10/06 el actor otorgó con la empresa codemandada ARTES METÁLICAS TXOMIN, S.L. contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar sus servicios como Oficial de 1ª en el puesto de trabajo de Metalista, pactándose la realización de una jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, iniciándose la relación laboral el mismo día 2/10/06.

QUINTO

Con fecha 4/01/07 el actor presentó solicitud de pensión de jubilación parcial con efectos al 28/12/06, así como la reducción de la jornada de trabajo en un 85% mediante nuevo contrato a tiempo parcial suscrito el 26/12/06, siendo relevado a tiempo completo por el trabajador Don Ángel Daniel contratado para prestar sus servicios como Oficial de 3ª en el puesto de trabajo de Metalista.

SEXTO

La solicitud de jubilación parcial aludida en el Hecho precedente fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23/01/07 exponiéndose los siguientes hechos:

"1º -Con fecha 4 de enero de 2007 ha presentado solicitud de jubilación parcial, aportando un contrato a tiempo parcial en el que dice reducir su jornada laboral en un 85%. Al mismo tiempo aporta un contrato de relevo a nombre de D. Ángel Daniel a jornada completa.

  1. -Usted ha sido trabajador por cuenta ajena desde 1960 hasta 30-06-1976.

    Desde 01-07-1976 hasta el 30-09-2006 ha sido trabajador autónomo por cuenta propia.

    Desde el 02-10-2006 y hasta el 28-12-2006 vuelve a trabajar por cuenta ajena en la empresa "Artes Metálicas Txomin, S.L."

    Con fecha 29-12-2006 pasa a trabajar una jornada del 15% para obtener la prestación de jubilación parcial.

  2. -En la cláusula 1ª de su contrato se indica que es "Metalista" con la categoría profesional de Oficial 1ª. En la claúsula 1ª del contrato de relevo de D. Ángel Daniel, se indica que el puesto de trabajo es "Metalista" con categoría profesional de Oficial 3ª."

SÉPTIMO

El 15/02/07, el actor formuló reclamación previa contra la resolución mencionada que fue desestimada por la de 23/02/07.

OCTAVO

Para el caso de estimación de la demanda la pensión de jubilación parcial del actor ascendería a 864,62 euros, resultante de aplicar el porcentaje del 85% a la base de 1.017,20 euros y la fecha de efectos sería la del 29/12/06.

NOVENO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda deducida por D. Juan Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ARTES METALICAS, S.L. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación parcial por importe del 85% de su base reguladora de 1.017,20 euros, condenando al INSS a su abono, debiendo las restantes demandadas estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador en materia propia de jubilación parcial reconociendo su derecho a la prestación pública que le había sido denegada por la Administración de la Seguridad Social atendiendo a una mayor vida laboral en el Régimen de Autónomos y una exclusiva prestación de servicios por cuenta ajena de últimos 88 días, tras una previa baja en el Régimen Especial, con imputación de fraude de Ley e ilegalidad de la previsión en Convenio Colectivo de determinadas categorías profesionales. Argumentos todos que son rebatidos por la sentencia de instancia de forma expresa y detallada.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando un doble motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia una doble infracción jurídica, por un lado los arts. 6.4 y 7.2 del CC inicialmente en relación a la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo del Metal haciendo alusión al principio de jerarquía normativa artº 9.3 de la CE y los arts. 85.1 y 3.1 del ET, y en un segundo motivo jurídico, que se relaciona con el anterior, nuevamente esboza el art. 166 de la LGSS, 12.6 del ET y cita el artº 10a) del RD 1131/02, abordaremos de manera conjunta tales argumentaciones que son pauta de...

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