STSJ Galicia 1890/2008, 23 de Mayo de 2008
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:1867 |
Número de Recurso | 2566/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1890/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
2566/05 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002566 /2005 interpuesto por CONSELLERIA ASUNTOS SOCIAIS contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Carolina en reclamación de JUBILACION NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA ASUNTOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000279 /2004 sentencia con fecha dieciséis de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora solicitó en fecha 30 de octubre de 2.003 prestación de jubilación no contributiva, que fue denegada por resolución de 23 de enero de 2004 por no acreditar el período de residencia exigido en territorio español de 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud./
Según Certificado de Empadronamiento del Concello de Riveira, la actora figura empadronada desde el día 23 de octubre de 2001./ Tercero. Adquirió la condición de Residente en Argentina con fecha 13 de abril de 1961, causando baja por regreso a España el 1 de marzo de 2002./ Cuarto. Desde el 23 de octubre de 2003, alternó su estancia en Argentina y España en período inferior a noventa días por año natural.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda formulada por doña Carolina declaro que tiene acreditada en España residencia superior a 10 años y dos consecutivos y previos a la solicitud de prestación de jubilación no contributiva, condenando a la demandada Conselleria de Asuntos Sociais a estar y pasar por la presente declaración y a proseguir con la tramitación de expediente al efecto para su resolución definitiva.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La parte demandada, Xunta de Galicia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto, en el sentido de suprimir parte del texto del mismo, quedando redactado del siguiente tenor literal:
"Desde el 23 de octubre de 2003, alterno su estancia en Argentina y España"
Y para ello, se basa en que no existe ningún elemento de prueba fehaciente, que permita hacer tal afirmación. Tal pretensión así planteada merece ser rechazada, por cuanto no se cumplen las prevenciones contenidas en el art.194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare... En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca"). Pues este precepto sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia.
Con amparo procesal en la letra c) del referido art.191, mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art.167 de la Ley General de la Seguridad Social y 23.1 del RD 357/1991 y Jurisprudencia consecuente. Pues de acuerdo con este último precepto en el momento de la solicitud de la prestación no contributiva el interesado deberá reunir entre otros el requisito de "residencia en el territorio Español al menos durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de pensión no contributiva". Y sostiene que la demandante no cumple dicho requisito.
Son hechos probados de la resolución de instancia que:
La actora solicitó en fecha 30 de octubre de 2.003 prestación de jubilación no contributiva, que fue denegada por resolución de 23 de enero de 2004 por no acreditar el período de residencia exigido en territorio español de 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud. Según Certificado de Empadronamiento del Concello de Riveira, la actora figura empadronada desde el día 23 de octubre de 2001. Adquirió la condición de Residente en Argentina con fecha 13 de abril de 1961, causando baja por regreso a España el 1 de marzo de 2002. Desde el 23 de octubre de 2003, alternó su estancia en Argentina y España en período inferior a noventa días por año natural.
La Sentencia de Instancia razona que el art. 167 de la Ley General de lo Seguridad Social señala como uno de requisitos para ser preceptor de lo prestación...
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