STSJ Cataluña 407/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteMª LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2003:753
Número de Recurso7520/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución407/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚNDª. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

Rollo núm. 7520/2002

Rollo núm. 7520/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

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En Barcelona a 21 de enero de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 407/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por ALTADIS; SA y Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 7 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 345/2001, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Cristina con DNI nº NUM000 contra la empresa ALTADIS, S.A. en reclamación por despido, debo declarar y declaro como IMPROCEDENTE el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo de una indemnización de 433.761 ptas. a opción de empresario, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución mediante escrito o comparecencia en la Secretaría del Juzgado, y en todo caso, a pagar al trabajador los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en cuantía diaria de 9.666 ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Cristina , nacida el 18.1.1935, inició la prestación de servicios por cuenta de la demandadas en mayo de 1957, ostentando la categoría profesional de operaria, Grupo V, Nivel V, percibiendo el salario de 290.000 ptas. En fecha 25.8.61 cesó por matrimonio y tras diversas reclamaciones reingresó en la empresa, por sentencia judicial, en 1.7.00, con una edad de 65 años y medio.

SEGUNDO

El día 30.6.01 la empresa comunicó a la actora que en esa misma fecha dejaba de pertenecer a la empresa y se le entregó una documentación para que solicitase la pensión de jubilación, indicando que el cese era por la edad y que debía jubilarse forzosamente.

TERCERO

Tras la jubilación de la actora la empresa no contrató a ningún otro trabajador.

CUARTO

La actora no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior a ser despedida.

QUINTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano público competente el día 3.7.01, celebrándose el acto el día 16.7.01, cuyo resultado fue sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes demandante y demandada , que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnó el recurso de contrario la demandante Sra. Cristina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado cuyo fallo se ha transcrito se alzan en suplicación ambas partes litigantes: la empresa demandada pretende que se desestime la demanda inicial; mientras que la trabajadora recurre con el objetivo de que se declare nulo el despido.

La empresa formula un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la declaración de nulidad de la sentencia por entender infringidos los artículos 97 y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral. Considera la parte demandada que la sentencia carece de razonamiento jurídicos sobre la decisión final de declarar improcedente el despido.

No podemos acoger esta primer pretensión de índole procesal. Venimos reiterando que la nulidad de actuaciones constituye un remedio al que sólo ha de acudirse en contadas ocasiones, llevando a cabo una aplicación restrictiva del mismo, puesto que implica una quiebradel principio de seguridad jurídica que necesariamente debe dimanar de las resoluciones judiciales y de la preclusión del proceso. Esto obliga a dejar limitada esta solución a los supuestos en que haya de primar la salvaguarda de las garantías procesales de las partes y, por ello, a aquellos casos en los que la infracción procesal cometida hubiera producido, de modo efectivo, una lesión en los derechos de defensa, asistencia o audiencia de alguno de los litigantes.

La lectura de la sentencia de instancia revela que la decisión de la juzgadora de instancia de declarar improcedente del despido se fundamenta en la tesis de que, tras el Real Decreto Ley 5/01, de 2 de marzo, no existe norma habilitante para la jubilación forzosa, quedando nulo el precepto del convenio colectivo por el que la empresa decidió poner fin a la relación.

Es este un razonamiento que, con independencia del juicio que haya de merecer al efectuar el examen del derecho aplicado, sirve con suficiencia para dar respuesta al objeto del litigio y, por tanto, cumple con el deber de satisfacer los requisitos esenciales de la sentencia; permitiendo a la parte perjudicada por la decisión combatir la misma con pleno conocimiento de los motivos de quien juzgó en la primera instancia. Consecuentemente, hemos de desestimar este primer motivo del recurso de la empresa.

SEGUNDO

Dado que la empresa niega que existiera despido y pretende que se considere que la extinción del contrato obedece a la concurrencia de la situación de jubilación forzosa impuesta por el convenio colectivo aplicable, hemos de analizar en primer lugar el recurso de dicha parte demandada.

En el se contiene un segundo motivo en el que se pide la modificación de los ordinales segundo y tercero de los hechos que la sentencia declara probados y la adición de un hecho sexto.

La modificación pretendida respecto del hecho segundo no implica la aportación de elementos novedosos con relación a lo que ya resulta del relato hecho por la Sra. Magistrada de instancia, lo decisivo es la fecha en que la empresa decidió poner fin a la relación laboral y nadie discute que la actora reunía los requisitos para lucrar pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social. Por ello tampoco en transcendente la revisión del hecho tercero en los términos propuestos, ni la adición de un hecho en el que se indique que la empresa se había visto afectada por una serie de expedientes de regulación de empleo.

TERCERO

La cuestión reside ahora en determinar si la modificación legal introducida por el Real Decreto-ley 5/01, de 2 de marzo, supone una prohibición de que los convenios...

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