STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO LOPEZ DELGADO
ECLIES:TSJAND:2003:2709
Número de Recurso2838/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

10 M.E. SENTENCIA NÚM. 555/03 Autos nº 501/02 Social Cinco de Granada ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Veinte de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm.2838/02, interpuesto por Gustavo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA en fecha 23 DE JULIO DE 2002 en Autos núm. 501/02, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.ANTONIO LÓPEZ DELGADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gustavo en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra VESTIR MARA S.L. Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 DE JULIO DE 2002, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo frente a "VESTIR MARA, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Gustavo figura dado de alta en la Seguridad Social, prestando servicios por cuenta de "VESTIR MARA, S.L.", dedicada a la actividad de la confección, durante los períodos que a continuación se indican mediante contratos formalmente temporales: FECHA DE ALTAFECHA DE BAJAFECHA DE ALTAFECHA DE BAJA 13-Ene-198730-Abr-198704-Sept-198927-Abr-1990 11-May-198731-Jul-198709-May-199031-Jul-1990 01-Sept-198729-Abr-198804-Sept-199014-Abr-1991

09-May-1.98831-Jul-198802-May-199131-Jul-1991 07-Sept-198828-Abr-198926-Ago-199103-Abr-1992 08-May-1.98931-Jul-198927-Abr-199226-Abr-1995 10-May-199531-May-1996 El centro de trabajo del demandante está ubicado en la fábrica sita en Camino de la Torrecilla, s/n de Maracena (Granada), fábrica que suele cerrar durante el mes de Agosto para el disfrute de vacaciones. Tras terminar el actor su trabajo el 31 de mayo de 1.996 firmó la nómina liquidadora que se da aquí por reproducida por figurar al folio 60. El 19 de junio de 1.996 el actor volvió a ser dado de alta por cuenta de la empresa demandada en el mismo puesto de trabajo de Cortador Marcador A, ésta vez mediante contrato temporal en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, de duración inicial de seis meses y que fue prorrogado expresamente hasta el 18 de diciembre de 1.997, si bien, el 17 de diciembre de 1.997 las partes acordaron su conversión en indefinido, reconociéndole la demandada una antigüedad de 19 de junio de 1.996. Su categoría es la de Cortador Marcador A y su salario diario, por todos los conceptos asciende a 31,10 .

SEGUNDO

Entre septiembre y agosto de 2.001 se produjo un cambio en el órgano de administración de la mercantil que asumió D. Pedro Jesús como Administrador Único, produciéndose a partir de éstas fechas, retraso en el pago de las nóminas a final de mes, antes habían sido pagadas puntualmente. Así, la de agosto se acabó de pagar en 5 de octubre de 2.001, la de septiembre en 18 de octubre de 2.001 y la de octubre en 30 de noviembre de 2.001. Ello provocó que se celebraran reuniones en la que los trabajadores mostraron al Administrador su preocupación por la situación económica, reuniones en las que D. Pedro Jesús les dijo que él iba a hacer todo lo posible por salvar la empresa y que incluso hipotecaría sus bienes personales. El 30 de noviembre de 2.001, la delegada de personal junto con otros diez compañeros más suscribieron documento con el siguiente tenor literal: "Día 30-Noviembre-2001.

Alejandra como enlace sindical y compañera junto con los demás compañeros abajo firmantes, estamos de acuerdo en que si no es posible pagar las nóminas a día 30 ó 31 de cada mes, se le pague en parte o completa a nuestro compañero Gustavo , debido a las causas que conocemos y mientras no mejore la situación". La nómina de noviembre de 2.001 se pagó en 21 de diciembre de 2.001, la de diciembre de 2.001, extra de diciembre y enero de 2.002 se pagaron en tiempo.

TERCERO

El actor y otros 7 trabajadores más de la empresa demandada, en 16 de mayo de 2.002, promovieron conciliación instando la resolución de sus contratos, celebrándose el acto "sin avenencia" el 3 de junio de 2.002 y teniendo entrada el 4 de junio de 2.002 la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Los otros 7 trabajadores también interpusieron demandas que han sido turnadas a distintos Juzgados de lo Social de ésta Capital.

CUARTO

El mismo día 16 de mayo de 2.002, el actor y esos 7 trabajadores promovieron conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose "sin avenencia" el 3 de junio de 2.002. QUINTO: Al actor se le pagó la nómina de febrero de 2.002 en 24 de mayo de 2.002 y las de marzo y abril de 2.002 en 25 de junio de 2.002, cobrando la de mayo de 2.002 en 12 de julio de 2.002. Por obrar en los actuados a los folios 76 a 79, aquí se reproducen las mismas. La paga extraordinaria de junio se abona, según Convenio Colectivo General para la Industrial Textil y de la Confección, en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio y la de diciembre dentro del mes de diciembre y antes del 22 de dicho mes. La actualización de salarios dimanante de la revisión salarial...

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