STSJ País Vasco 38, 24 de Febrero de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:38
Número de Recurso494/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución38
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 494/04 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 141/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 494/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación interpuesta contra Acuerdo del Administrador de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de IRPF ejercicio 2000.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Bartolomé , representado por DOÑA SUSANA SÁNCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO DE ASÍS MIGOYA AMIANO.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por DOÑA MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de marzo de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. SUSANA SANCHEZ HIDALGO actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación interpuesta contra Acuerdo del Administrador de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de IRPF ejercicio 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 494/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso, anule, revoque y deje sin efecto las resoluciones recurridas, dictándose otra liquidación, por la que se considere como exenta la cantidad percibida por el recurrente como consecuencia del rescate de la pensión reconocida por AESA y pagadera por Musini, confirmando la declaración hecha por el actor y condenando a la Administración demandada a la devolución de 2.753,81 euros y al pago de las costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en todos sus términos el recurso con expresa condena en costas por temeridad procesal.

CUARTO

Por auto de 30 de julio de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.753,81 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones la administración reprodujo as pretensiones que tenía solicitadas; el demandante dejó caducar el trámite, no presentando conclusiones.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 15.02.06 se señaló el pasado día 21.02.06 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Bartolomé recurre el Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación interpuesta contra Acuerdo del Administrador de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de IRPF ejercicio 2000.

La desestimación del recurso de reposición se justificó en el art. 9 b) de la Norma Foral 10/98, de 29 de diciembre del IRP , donde se establece que estarán exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta, precisándose que, en este caso, en relación con el interesado, las percepciones de la Seguridad Social no se habían incluido como rendimientos de trabajo al practicar la liquidación y que los importes percibidos de Musini conforme al artículo citado de la Norma Foral de IRPF, no estaban exentos y procedía su imputación, por no responder a una prestación por incapacidad permanente absoluta, sino un complemento de la prestación por jubilación.

SEGUNDO

Por ello, el acuerdo recurrido precisó que la cuestión que se planteaba en la reclamación consistía en determinar si la cantidad percibida por el reclamante de Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se hallaba o no exenta de IRPF ejercicio 2000.

Acuerdo que se recurre que dejó constancia de que del expediente se desprendía que el actor venía percibiendo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una pensión por incapacidad permanente absoluta y simultáneamente una pensión de jubilación, como complemento de la anterior reconocida por Astilleros Españoles, S.A. y pagadera por la sociedad Musini, circunstancia que había sido detectada por la entidad gestora, y como la normativa correspondiente sobre concurrencia de pensiones para los casos de que el importe íntegro de todas ellas supere el tope máximo reglamentariamente establecido, motivó que el INSS redujera la pensión satisfecha en concepto de incapacidad permanente absoluta de modo que la suma de ambas pensiones no superara el límite legal.

Recoge el acuerdo que el reclamante, tras lo anterior, acordó con Musini capitalizar el complemento de pensión, percibiendo de una sola vez la cantidad de 33.265,41 euros, y con lo cual Musini quedaba liberada de efectuar cualquier otro pago, y posteriormente solicitó del INSS el abono de la pensión íntegra por incapacidad permanente absoluta, al entender que con ello ya no procedía reducción alguna porque no concurría con ninguna otra pensión; el INSS denegó tal petición, y se llegó a la interposición de recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco habiendo recaído la sentencia de 27 de febrero de 2001 - obrante al expediente administrativo folios 54 y siguientes del expediente del TEAF - que como se recoge por el TEAF consideró que el acuerdo al que se llegó por el demandante y Musini no implicaba que hubiera desaparecido la concurrencia de pensiones, llegándose a precisar que el acuerdo se había realizado con fraude de ley. Tras ello, el acuerdo entra en el ámbito del IRPF y concluye que el pago único percibido por el demandante fue considerado en la liquidación impugnada como rendimiento del trabajo sometido al impuesto si bien de carácter irregular entregándose la base imponible en el 60%.

Se recogen las alegaciones tras la reclamación económica administrativa efectuadas por el hoy demandante, donde se va a defender que la cantidad percibida de Musini debía considerarse exenta, estando al art. 9 de la Norma Foral 10/98 reguladora del IRPF , al considerarla asimilable a la pensión de incapacidad, porque, según se decía, en su día se le reconoció en concepto de invalidez un importe equivalente al tope máximo legalmente establecido siendo dicho tope el que estaba integrado en su caso por ambas pensiones.

El acuerdo recurrido va a asumir los argumentos de la Administración de Tributos Directos, que llevaron a rechazar el recurso de reposición en la vía previa, con referencia al art. 9 b) de la Norma Foral de IRPF según el cual exentas están las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, recogiendo que se asimilaran a las anteriores aquellas prestaciones que respondiendo idéntica finalidad sean reconocidas a los socios cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, así como, y por último, el apartado c) de dicho artículo, califica como exentas del impuesto las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

El acuerdo recurrido rechazó la reclamación por concluir que no podía entenderse en este caso que la prestación reconocida al reclamante por la Seguridad Social sea diferente a la que efectivamente le satisface, dado que las cantidades percibidas de Musini no podían tener el carácter de exentas, de rentas exentas, al no tratarse de una entidad de previsión social voluntaria ni ser procedentes del régimen de clases pasivas, así como que las cantidades percibidas de Musini habían sido calificadas en la sentencia de la Sala de lo Socia,l referida con anterioridad, como pensión de jubilación, por lo que no podían ser consideradas como prestaciones por incapacidad permanente satisfechas por una entidad que sustituye a la Seguridad Social por lo que no concurriría ninguno de los supuestos de exención del art. 9 de la Norma Foral 10/98 ; con ello se razonó el rechazo de la pretensión del reclamante.

TERCERO

El recurrente en su demanda interesa que se dicte sentencia por la que se anule, revoque y se deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra liquidación por la que se considere exenta la cantidad percibida como consecuencia del rescate de la pensión reconocida por Astilleros...

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