STSJ Canarias 244/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1303
Número de Recurso1011/2005
Número de Resolución244/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto , Remedios , Cecilia , Rosario , Consuelo , Trinidad , Gaspar y Pastelería Telde S.L. contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0001232/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Luis Alberto , Remedios , Cecilia , Rosario , Consuelo , Trinidad contra Gaspar , Pastelería Telde,S.L. y el Fondo de Garantía Salarial .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Los actores prestaron sus servicios en la entidad demandada con la categoría, antigüedad y salario prorrateado de:

-Don Luis Alberto , oficial de 1ª, 9-2-90 y 1.311,48 Euros/mes

-Doña Remedios , 16-6-88, dependienta y 1.238,71 Euros/mes

-Doña Cecilia , 13-11-87, dependienta y 1.239,36 Euros/mes

-Doña Rosario , ayudante de dependienta, 27-9-88 y 1.207,80 Euros/mes

-Doña Consuelo , ayudante de dependienta, 11-10-90 y 1.164,31 Euros/mes

-Doña Trinidad , 5-8-86, dependienta y 1.281,33 Euros/mes.

SEGUNDO

El iter contractual lo ha sido desde su inicio en la persona fí ;sica de Don Gaspar , pasando desde Abril de 1986 a Pastelería Telde S.L., sociedad constituida por el actor con su esposa de la que es administrador solidario y desde el 1-1-02 de nuevo a Don Gaspar .

Por escrito de 15 de Noviembre de 2004 la empresa notificó a los actores que su relación quedaba extinguida con fecha de 30 de Noviembre de 2004 por jubilación del empresario, jubilación concedida porresolución del INSS de 2 de Diciembre de 2004, no habiéndose entregado la indemnización de un mes de

salario.

TERCERO

Los actores no son ni han sido en el año anterior a su cese representantes legales o sindicales de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 29-12-2004 se celebró el acto de conciliación sin efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Alberto , Doña Remedios , Doña Cecilia , Doña Rosario , Doña Consuelo y Doña Trinidad contra Don Gaspar , Pastelería Telde S.L. y el Fogasa debo absolver y absuelvo a Pastelería Telde S.L. de los pedimentos efectuados en su contra y asimismo debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de los actores, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.311,48 Euros para Don Luis Alberto ; 1.239,36 Euros para Doña Remedios ; 1.239,36 Euros para Doña Cecilia ; 1.207,80 Euros para Doña Rosario ;

1.164,31 Euros para Doña Consuelo y 1.281,33 Euros para Doña Trinidad ; condená ndole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando asimismo al Fogasa a estar y pasar por tal declaración TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores trabajaban en pastelería para el empresario persona física Gaspar . En Abril de 1986 continuando en el mismo centro de trabajo pasan a la sociedad Pastelería Telde S.L. constituida por el Sr Gaspar y esposa , de la que es administrador solidario . El 1-1-2002 pasan de nuevo a trabajar para el Sr Gaspar persona individual , y este con fecha 15- 11-2004 les notifica que con fecha 30-11-2004 quedaba extinguida la relación laboral por jubilación del empresario, jubilación que es concedida por el INSS en resolución de 2-12-2004 . Los actores reclaman por despido que consideran objetivo y la sentencia de instancia considera que existe una extinción de la relación laboral por jubilación del empresario del art 49 del ET y califica el cese de despido improcedente por no ponerse a disposición de los trabajadores de la cantidad a que se refiere el art 49 mencionado.

Ambas partes contendientes recurren en suplicación la sentencia de instancia, efectuándolo los actores impugnando el relato fáctico y alegando motivos jurídicos , y la empresa formaliza el recurso con base a infracción de normas sustantivas . Ambos recursos han sido impugnado de contrario .

SEGUNDO

Al amparo del art 91 b) de la LPL los trabajadores recurrentes solicitan : A) que con base a prueba documental , se corrija la antigüedad asignada al trabajador Luis Alberto que entiende debe ser la de 16-7-1987 . El motivo se estima al resultar de la vida laboral .

  1. que con base a documental se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "La sociedad PASTELERÍA TELDE S.L. fue constituida por tiempo indefinido para la fabricación y venta al detalle de productos de pastelería, heladería y cafetería. La entidad permanece activa, no se ha disuelto, celebrando Junta Universal del 30.06.01 para renominalizar el valor de las participaciones y reducir el capital -escritura del 26.12.01-. Al menos, hasta el 1 5.12.04 permanecían en sus cargos como administradores solidarios Don Gaspar y Doña Isabel ". El motivo se desestima al no tener trascendencia para el fallo , como luego se verá, además de ser cuestión nueva no alegada en la instancia la de si la Sociedad Limitada permanece o no activa y el hecho de quien sea su administrador ya figura en el ordinal segundo .

El concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba en la sentencia del TS de 17 de Diciembre de 1991 ( ED 11998 ), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente quepueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2001 ( Actualidad Laboral 128/2002 ) afirma que "es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten...

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