STSJ Andalucía , 30 de Abril de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:5982
Número de Recurso512/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 512/2.001 Sentencia nº : 823/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a treinta de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Catalina sobre Jubilación, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Catalina , nacida el 21-12-1933 y domiciliada en Torre del Mar, aparece afiliada a la Seguridad Social con el nº. NUM000 del Régimen General.

  2. ) La actora ha trabajado en los siguientes periodos:

    9-7-76 a 21-12-98 en el Ayuntamiento de Velez Málaga (3 horas diarias).

    Respecto de este periodo, sólo aparece como cotizado el periodo de 26-3-97 a 21-12-98. Se levantaron actas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a virtud de las cuales, el

    Ayuntamiento demandado procedió al abono de cuotas de la actora correspondientes al periodo de 1-10-92 a 30-8-97.

  3. ) Solicitada pensión por jubilación el 26-1-99, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-5-99, por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años.

  4. ) Interpuesta reclamación previa el 15-6-99 y 3-12-99, fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-9-99 y de 10.1.00 de la TGSS.

  5. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 18-10-99.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede la revisión solicita al amparo del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral del hecho probado segundo pues es cierto que no consta que por dicho Ayuntamiento se haya cotizado el periodo de 19-7-76 a 30-9-92.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 se denuncia infracción del art. 126, 127 LGSS y art. 247.2 modificado por la Ley 50/98 D.A. 32 y D.A. 7º LGSS y art. 3 Real Decreto 144/99.

El problema es conocido y además ha sido abordado y resuelto por la Sala IV en ocasiones reiteradas. Sabido es que las leyes de Seguridad Social cifran la carencia de que ciertas prestaciones dependen, en un número determinado de días. Con lo que surge de inmediato la duda de cuál es la situación de quien trabaja durante cada día un tiempo inferior a lo que quepa tener por jornada normal o habitual en el sector; es decir, habrá que determinar si cabe estar al número de días naturales en que se haya trabajado, cualesquiera que sean las horas prestadas y dividirlas por la cifra de las mismas que integra lo que se tiene por jornada normal.

En el origen, apareció la sentencia de 216 mayo 1993 a la que luego siguieron las sentencias de 11 mayo de 1994y 21 septiembre 1995, entre otras. Pero se apoyaban en la normativa aplicable, por razones cronológicas, a los casos contemplados, y no excluía solución diferente, a la luz de la que se promulgara después.

Ello explica la aparición de la sentencia de 7 febrero 1997, donde se sigue un criterio opuesto.

Comienza por recordar la publicación del Real Decreto Ley 18/1993, de diciembre. Solventada esta norma el problema de la cotización: la base de cotización a la Seguridad Social estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas. Nada prescribía en cambio respecto del periodo de carencia, cuestión que fue regulada poco después por el Real Decreto 2319/1993, de 29 diciembre, cuya disposición adicional 9ª decía: "en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial, a efectos de reunir los periodos mínimos de cotización exigidos en el régimen de que se trate, para causar derecho a las prestaciones correspondientes, se computarán las horas o días efectivamente trabajados"; añadiéndose que "a tal fin, cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate". Como en aquél pronunciamiento se decía, este último Real Decreto constituye una "regulación complementaria de carácter reglamentario (...)

coherente con el expresado tipo de contrato, visto que la relación proporcional directa existente entre las bases de cotización y retribuciones (establecida en la ley) se traslada al ámbito de la relación entre cómputo del periodo de carencia y el del tiempo trabajado (...). Así pues no se está ante una norma reglamentaria que sea restrictiva de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores a tiempo parcial". Explicándose a continuación que no hay "retroactividad alguna, sino que se sigue el principio, de obligada observancia en el ámbito de la Seguridad Social, de aplicación de la norma a las prestaciones causadas durante su vigencia. En consecuencia, no se infringen preceptos relativos a la irretroactividad de las normas o a la seguridad jurídica", amén de que "no se afecta en absoluto ni a situaciones agotadas ni a derechos adquiridos" (Tribunal Constitucional, sentencias 199/1990 y 210/1990). Esta doctrina se ha proseguido con reiteración, siendo de recordar las sentencias de 28 abril 1997, 12 mayo 1997, 22 diciembre 1996, 9 febrero 1998, 29 abril 1998, 25 junio 1998 y 23 septiembre 1998, entre otras. Debiéndose tener en cuenta, como es natural, los cambios normativos ulteriores, que reproducen esa regulación. Aunque aquí no ha lugar a una exposición detallada de la misma, por ser de época posterior a los hechos relevantes en el litigio ahora contemplado, debe recordarse por lo menos que hoy habría que estar, en definitiva, al Real Decreto Ley 15/1998, de 27 noviembre, que modificó la LGSS/1994, en su disposición adicional 7ª; y a la norma de desarrollo, Real Decreto 144/1999, de 29 enero. El sistema de cómputo es el mismo: globalización de horas trabajadas, para transformarlas en "días teóricos", en función de lo que sea la "jornada habitual" en la actividad correspondiente (arts. 3 y siguientes). Y la previsión intertemporal coincidente con la solución que ya avanzó en su momento la Sala: el régimen aplicable a los contratos en vigor cuando su promulgación será el establecido en esta novísima norma, si el hecho causante es posterior a su aparición, con independencia de la fecha de celebración del correspondiente contrato a tiempo parcial (disposición transitoria 1ª).

En el presente caso se trata de una trabajadora a tiempo parcial, nacida en 21 diciembre 1933, cuyos últimos servicios concluyen en 2 noviembre de 1998, y que solicita pensión de jubilación en 26 enero 1999.

Es claro, en consecuencia, que se sujeta a las disposiciones en esos momentos vigentes, en particular, el Real Decreto Ley 18/1994 y el Real Decreto 2319/1993, ya aludidos antes; y que por tanto, los días de cotización exigidos para esa pensión (15 años por no encontrarse en alta o situación asimilada: Ley 26/1985, de 31 julio, arts. 1y 2), no se obtienen a partir de los días naturales en que se prestó la tarea con jornada reducida respecto de la habitual, sino que las horas todas habían de ser totalizadas para conseguir una cifra final de días "teóricos", con un resultado claramente superior a lo requerido. En tales condiciones el acceso a la prestación reclamada es posible estimándose de este modo el motivo.

TERCERO

Conforme al art. 94.2 b) de la LSS, el empresario respecto a los trabajadores a su servicio, será responsable de las prestaciones previstas en el Régimen General "por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago"; añadiendo a ello que "las cotizaciones efectuadas fuera del plazo .... no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión del aplazamiento o fraccionamiento en el pago u oros supuestos, que se determinen reglamentariamente con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario".

A este respecto, la "cotización" se define como "la obligación, impuesta por la ley a ciertos individuos y entidades, de contribuir al sostenimiento de las cargas económicas...

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