STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:1793
Número de Recurso1411/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1411/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000591 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIDI, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de fecha veintiséis de Febrero de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por el ahora recurrente frente a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ALAVESAS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).-El demandante ha prestado servicios para la Empresa Transportes y Excavaciones Alavesas S.L., desde el 23 de Marzo de 1.982 com Chofer-Oficial de 1ª, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Alava de Construcción y Obras Públicas .

  2. ).- El trabajador con fecha de 31 de marzo de 2003 causó baja en la empresa por pasar a la jubilación anticipada a los 64 años de edad; con sustitución simultanea por otro trabajador desempleado y a tiempo completo mediante suscripción al efecto de contrato celebrado en aplicación del R.D 1194/1985 de

    17 de Julio .

  3. ).- Por resolución del INSS de 11/04/2003 se aprobó la prestación de jubilación del demandante, siendo el procentaje de la pensión reconocida el 100% de la base reguladora.

  4. ).- Obra en autos Acta de la Comisión Paritaria del Convenio de aplicación -folio 36 a 38- cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  5. ).- Con fecha de 19/06/2003 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Augusto frente a Transportes y Excavaciones Alavesas S.L., debo absolver y absuelbo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por Transportes y Excavaciones Alavesas S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, con ocasión de jubilarse a los 64 años, demandó a su empresa en reclamación de la indemnización de dos mensualidades de salario prevista en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Álava . La sentencia de instancia, interpretando esta cláusula convencional, llegó a la conclusión de que no resultaba aplicable en el supuesto de que el cese se produjese por jubilación acogida al Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , por lo que rechazó las peticiones de la demanda. Y frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador, articulando un motivo único de censura jurídica, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia la infracción del precepto convencional mencionado.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación de las cláusulas de un convenio colectivo, como norma laboral que tiene su origen en la contratación colectiva, debe realizarse de acuerdo con la reglas dictadas tanto para la interpretación de las leyes como de los contratos en el Código Civil, teniendo presente que la labor exegética ha de tener como objetivo final descubrir la voluntad real de las partes para fijar el alcance y contenido del precepto y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

Conforme a tales reglas, como previene la sentencia de 6 de marzo de 2000 (RJ 2598), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el punto de partida de la actividad hermenéutica ha de ser la letra del Convenio a interpretar, ya que los artículos 3.1 y 1281.1 del Código Civil ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes. El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad pues la exigencia de claridad la predica el Código Civil de "los términos del contrato", de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente, por lo que tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará el sentido que resulta de todas ellas según dispone el artículo 1285 del mismo Cuerpo legal . Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 1281 de dicho Código , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el puro sentido gramatical del texto del convenio, siempre que aparezca de manera justificada que las palabras utilizadas en su redacción no expresan esa concorde intención con fidelidad y exactitud. Finalmente, deberá tenerse en cuenta que el artículo 1284 del Código Civil impide forzar el sentido...

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