STSJ Castilla y León 270, 16 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:270
Número de Recurso2306/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución270
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02306/2005 Rec. Núm: 2306/2005 Ilmos. Sres:

D. Emilio Alvarez Anllo Presidente Sto. D.Rafael Antonio López Parada D. Juan José Casas Nombela En Valladolid, a dieciseis de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 2306 de 2005 interpuesto por LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Tres de fecha 3 de Noviembre de 2005, (autos nº508/05), dictada a virtud de demanda promovida por María Inés contra el demandado y recurrente, sobre PENSION NO CONTRIBUTIVA ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Tres , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" 1.- A la actora se le reconoció el 5-6-96 una pensión de jubilación no contributiva con efectos del 1-5-96.

  1. - Por Resolución de 14-1-05 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León se acordó la extinción del derecho a la pensión antes referida por considerarse que la unidad de convivencia de la actora superaba el límite máximo establecido para tener derecho a la pensión al mismo tiempo que notificaba el cobro indebido que había generado y que la actora estaba obligada a reintegrar.

  2. - El 1-3-05 la actora presentó reclamación previa manifestando su disconformidad con la Resolución de la Gerencia alegando que su nieto Oscar forma parte de la unidad familiar por necesidades de salud de ella misma y que el nieto había estado trabajando hasta junio y a partir de ese mes empezó a percibir prestaciones de incapacidad temporal debido a un accidente de tráfico sufrido en la época en la que estaba trabajando. Por otro lado alega la actora en la reclamación previa que su hija Dª María Inés , formaba parte de la unidad económica de convivencia desde mediados de 2002, aunque no se empadrono hasta septiembre de 2004 al no saber si se iba a instalar definitivamente en León.

  3. - La reclamación previa le fue desestimada al no probar la actora que su hija Dª

    María Inés fuera miembro de la unidad familiar hasta el año 2004, y no existir ninguna presunción de convivencia durante el año 2003. La Resolución resolviendo la reclamación previa le fue notificada a la actora el 19-5-05 la actora solicitó abogado de oficio, siendole designado el 2-6-05 y presentando demanda el 13-7-05 a las 13,34 horas.

  4. - Los recursos económicos de la Unidad Económica de convivencia ascendieron en el año 2003 a 8.942,57 Euros. El límite de recursos aplicable para dos convivientes era de 6.396,73 Euros. A la actora se le reclama la cuantía de 7-093, 44 Euros.

  5. - Dª María Inés en las compras realizadas y en el Banco Santander Central Hispano figuraba domiciliada en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 León, siendo este el mismo domicilio de la actora".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por motivos de orden lógico ha de resolverse en primer lugar sobre el motivo relativo a la alegada caducidad de la instancia, por haber transcurrido, según señala la Entidad Gestora, más de treinta días contados desde la fecha en la que se notificó a la actora la denegación de la reclamación previa (artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral). Consta probado que la desestimación de la reclamación previa fue notificada a la actora el día 19 de mayo de 2005, solicitando ésta abogado de oficio el día 25 de mayo, el cual le fue designado el día 2 de junio, siendo presentada demanda en los Juzgados de León el día 13 de julio de 2005 a las 13:34 horas.

La Ley 1/1996 desarrolla el derecho a la asistencia jurídica gratuita con objeto de cumplir el mandato del artículo 119 de la Constitución , lo que a su vez es desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución , interpretada, conforme al artículo 9.2 de la misma , tomando en consideración la realidad material derivada de la necesidad de recursos con los que sufragar la asistencia letrada, con objeto de que el derecho fundamental sea...

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