STSJ Galicia , 21 de Junio de 2002

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4508
Número de Recurso4361/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Decurso núm. 4361/99 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, veintiuno de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4361/99 interpuesto por D. Felix e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felix en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 675/98 sentencia con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, casado y nacido el día diecisiete de agosto de mil novecientos veintiocho, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa./ SEGUNDO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de sesenta y dos mil seiscientas setenta y seis pesetas (62.676 pts) y con efectos desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa, siendo a cargo de España el 21% de la pensión, por aplicación del principio de prorrata témporis./ TERCERO.- Que el actor presentó en fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres, solicitud de pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social./ CUARTO.- Que por

Resolución del Organismo de los Países Bajos Competente se reconoció al actor pensión de jubilación en cuantía anual de 5.922,96 florines, y con efectos desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres./

QUINTO

Que el actor acredita 6 años y 273 días cotizados al Régimen Especial del Mar, en los periodos comprendidos entre el uno de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco y el treinta y tuco de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre el dos de abril de mil novecientos sesenta y el cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y entre el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y el treinta de agosto de mil novecientos noventa, estos últimos 728 días como consecuencia de la percepción de prestaciones contributivas por desempleo que le fueron reconocidas por Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo n° 2 de La Coruña, de 18 de marzo de 1989. Así mismo el actor acredita 245 días cotizados al SOVI y a los Seguros Sociales Unificados con anterioridad al 16 de febrero de 1952. Reúne 2.433 días de cotización en España y 8.490 días de cotización a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajador por cuenta ajena./ SEXTO.- Que las prestaciones de desempleo en su día reconocidas por sentencia judicial lo fueron sobre una base reguladora diaria de cuatro mil quinientas treinta pesetas (4.530 pts.)./ SÉPTIMO.- Que en fecha dieciocho de noviembre (le mil novecientos noventa y seis el actor solicitó del Instituto Social de la Marina que le fuera remitida copia de la documentación contenida en su expediente administrativo, siendo contestada por Resolución de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felix contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 55,37% de una base reguladora mensual de sesenta y dos mil seiscientas setenta y seis pesetas (62.676 pts), en lugar del 21% de la misma base reguladora reconocido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente sobre el porcentaje reconocido en vía administrativa y desestimando la demanda formulada, en cuanto al resto de sus pedimentos, debía de absolver y absolvía de los mismos a la entidad demandada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 55.37% sobre una Base Reguladora de 62.676 pts., y efectos económicos desde el 13 de noviembre de 1997, condenando a dicho Instituto Gestor a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes.

Y contra este pronunciamiento recurren ambas partes litigantes, sin que ninguna de ellas cuestione la declaración de hechos probados. El demandante formula dos motivos de Suplicación ambos con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida, pretendiendo, en esencia, que se modifique la base reguladora calculada para la pensión de jubilación reconocida y que la fecha de efectos de la misma sea desde el 18 de agosto de 1.993. Por su parte el demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, también formula dos motivos de suplicación por el mismo cauce procesal de amparo, solicitando que se desestime la demanda o, subsidiariamente, se reconozca una "prorrata temporis" del 49,73%.

SEGUNDO

Comenzando con el examen del recurso del actor, en el motivo inicial de censura jurídica se alega infracción, por interpretación errónea, del apartado 4 del artículo 47 del Reglamento CEE 1408/71, de 14 de junio, relativo a la aplicación de los regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en relación con los artículos 162.1 y 140. 1 de la LGSS y artículo 24.1.b) del Convenio y Protocolo Anejo de 5 de febrero de 1.974 sobre Seguridad Social suscrito entre España y Holanda.

Sostiene el recurrente que se halla en desacuerdo con el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación en una doble vertiente: Por una parte, con el período computable y, por otra, con el importe de las bases de cotización tomadas en cuenta durante dicho período. Señala dicho recurrente, en síntesis, que al amparo en lo dispuesto en el artículo 47.4 del Reglamento 1.408/71, el período que debe tomarse para calcular la base reguladora es el comprendido entre el 1-9-88 y el 30-8-90, mientras fue perceptor de desempleo, obviándose las restantes mensualidades no cumplidas en España. Y de no aceptarse este tesis, se añade que entonces había que tomar las 96 mensualidades inmediatamente anteriores al hecho causante, y al amparo del artículo 24.1.b) del Convenio Bilateral Hispano-Holandés, calcular la base reguladora en función de los salarios percibidos por el trabajador en el otro Estado (en este caso Holanda), aplicando los topes mínimos y máximos para la obtención de las bases de cotización computables.

Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el incombatido relato histórico de la Sentencia recurrida, y en lo que aquí interesa pueden resumirse así: A).- El actor, nacido el 17 de agosto de 1.928, cotizó a la Seguridad Social española 2.433 días, entre el 4-10-49 al 16-2-52 cotizó

245 días al SOVI y entre el 11-5-55 al 4-5-1.960 cotizó al REM, además cotizó 728 días mientras fue perceptor de prestaciones por desempleo en el período 1º de septiembre de 1.988 al 30 de agosto de 1.990.- B).- El demandante emigró a Holanda, en cuyo país trabajó y cotizó como trabajador por cuenta ajena, y acredita 8.490 días de cotización a la Seguridad Social del indicado Estado en el período comprendido entre el 21 de julio de 1.960 y el 31 de agosto de 1.988.- C) Formuló el actor solicitud de pensión de jubilación anticipada el 20 de septiembre de 1.990, dictándose resolución estimatoria por el I.S.M. el 30 de enero de 1.992, con efectos iniciales de 1º de septiembre de 1.990, por la que se le reconocía una pensión equivalente al 100% de una be reguladora mensual de 62.676 pesetas mensuales, de las que corresponden a España por "prorrata temporis" un 21%. D).- En fecha 7 de abril de 1.993, formuló nueva solicitud de pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios, y por resolución del Organismo Competente de los Países Bajos se reconoció pensión de jubilación en cuantía anual de 5.922.96 florines y efectos desde el 1º de agosto de 1.993. E).- El actor fue perceptor de prestaciones por desempleo, reconocidas por sentencia judicial, sobre una base reguladora diaria de 4.530 pesetas, durante el período más arriba indicado, comprendido entre el 1º de septiembre de 1.988 y el 30 de agosto de 1.990. F).- En fecha 19 de mayo de 1.997, el actor solicitó se dictase resolución en materia de revisión de su pensión de jubilación.

A la vista de las circunstancias fácticas que anteceden, la cuestión litigiosa consiste en determinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR