STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:16155
Número de Recurso6241/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6241/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 20 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10448/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 21.03.2000 dictada en el procedimiento nº 169/1999 y siendo recurrido OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A (OSHSA) y MAPFRE VIDA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.02.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Gustavo contra OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. y MUTUA MAFRE, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas."

En fecha 27.04.2000 se dicto Auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª dijo que procedía aclarar la Sentencia recaída en autos en fecha 21-3-00 en el sentido de que, a tenor de lo dispuesto en el art. 186 apartado c de la LPL contra la misma cabe Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya, a presentar en este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días a partir de su notificación, manteniéndose el resto de los pronunciamientos acordados en la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Gustavo , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, prestó servicios para la empresa demandada, Obras y Servicios Hispania S.A. (en adelante OSHSA) hasta el 31/10/96 en que, en virtud del correspondiente E.R.E. y junto con otros 35 trabajadores, cesó en la misma.

  2. - La aprobación del E.R.E. y la extinción correspondiente de los contratos de trabajo se realizó "con las condiciones que se pactan" en el acuerdo suscrito por la empresa y el sindicato C.C.O.O. de fecha 31/7/96. En o que interesa en este procedimiento, y sin perjuicio de tener por reproducido la integridad del Acuerdo que ambas partes aportan como prueba documental, se determina que "b. A partir de la jubilación anticipada, la Empresa garantizará un complemento de la pensión de la Seguridad Social hasta alcanzar un 85% de la que le hubiera correspondido al trabajador si en el momento del acogimiento a la medida de prejubilación tuviera 65 años a través del siguiente procedimiento: se procederá a calcular la base reguladora correspondiente al trabajador conforme a la Ley de la Seguridad Social vigente en el momento del acogimiento a la medida objeto de este acuerdo. La empresa, a través de la compañía aseguradora que se designe, garantizará el cobro del complemento a la pensión pública reconocida por la Seguridad Social, que permita alcanzar el 85% de la base reguladora definida conforme al procedimiento anterior ... Todo el cálculo garantizado será el del día de acogimiento a la medida y que se traducirá en la póliza aseguradora en una cantidad que una vez definida, será inalterable, salvo lo establecido en el párrafo siguiente, y se abonará con carácter vitalicio. En el supuesto de que en el momento de acceder a la jubilación anticipada algún trabajador que hubiera extinguido su contrato en virtud del Expediente de Regulación de Empleo ...

    debido a modificaciones legislativas posteriores a la firma del mismo, viera reducido el importe de la pensión reconocida por la Seguridad Social, con respecto a la que se tomó como referencia el día que causó baja en la Empresa, en más de un 2%, esta incrementará la garantía contenida en el apartado b, de éste punto en la mitad del porcentaje que disminuya hasta el 5% de la base reguladora, de tal forma que si la pensión reconocida fuera un 1% o 2% menor la Empresa no incrementaría el complemento, si fuera el 3% la empresa complementaría el 1'5%, si fuera el 4% la empresa compensaría el 2% y así sucesivamente hasta el supuesto en el que la disminución fuera del 10% en el que la disminución se vería compensada en un 5%

    ... De producirse la modificación legislativa a que hace referencia el párrafo anterior la Mesa de Seguimiento a que se refiere el punto 7 de este Acuerdo, se reunirá dentro de los 15 días naturales siguientes a su publicación en el B.O.E.. Se analizará la situación jurídica del personal afectado por el presente Acuerdo y si efectivamente afecta a los trabajadores que extingan su contrato en virtud del Expediente de Regulación de Empleo, la Empresa dotará una provisión con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la garantía añadida en el párrafo anterior".

  3. - Como el propio demandante reconoce se le estimó al suscribirse el citado Acuerdo una pensión pública de 190.144'- ptas. Siendo el salario de 212.662 ptas. el complemento que se fijó para el demandante fue de 22.518 ptas..

  4. - No ha sido discutido por las partes que al actor le fue finalmente reconocida una pensión de "156.117 ptas.- Base reg.: 205.416'- que acomoda a 12 mensualidades resulta = 239.652."

  5. - Celebrado el correspondiente acto de conciliación el mismo término como intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha...

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