STSJ País Vasco , 5 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:4105
Número de Recurso1505/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1505/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por los letrados actuantes en nombre y representación de los Organismos SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.")

contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 26 de Enero de 2000, dictada en proceso sobre JUBILACION ANTICIPADA (O.S.S.), y entablado por DOÑA Isabel frente a los Organismos recurrentes anteriormente indicados, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), así como frente al también Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ("INSALUD"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) " Isabel nacida el 12 de Marzo de 1.939 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

  2. -) La demandante prestó servicios en el Hospital de Cruces de Baracaldo como religiosa desde el 1 de octubre de 1.966 hasta el 30 de junio de 1.968 y como A.T.S. desde el 1 de Julio de 1.968 hasta el 10 de enero de 1.979, a partir del 10 de enero de 1.979 hasta la actualidad presta sus servicios en el Hospital de Txagorritxu de esta ciudad.

  3. -) La demandante consta de alta como trabajadora en el sistema de la Seguridad Social al 9 de noviembre de 1.999 en los siguientes períodos:

    C.S. Enrique Sotomayor..................... 1.745 días.

    Osakidetza Hospital Txagorritxu........... 4.529 días.

    Osakidetza Hospital Txagorritxu........... 2.400 días.

    Ente Público Osakidetza......................313 días.

    Total..................................... 8.987 días.

  4. -) El 9 de junio de 1.999 Isabel solicita al I.N.S.S. el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada, por Resolución de 16 de julio de 1.999 el I.N.S.S. denegó a la actora la petición solicitada por no reunir la condición de mutualista el 1 de enero de 1.967 o con anterioridad a dicha fecha.

    Formula reclamación previa el 28 de Julio de 1.999 fue desestimada por Resolución de 27 de Agosto de 1.999".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza y el Instituto Nacional de la Salud debo declarar y declaro el derecho de la actora a acceder a la jubilación anticipada al haber cumplido la edad de 60 años con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, condenando como cndeno a los Organismos demandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA Isabel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Alava dictó en fecha 26/1/2000 sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por la actora contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, I.N.S.S.) de 16/7/99 denegando su derecho a jubilación anticipada.

El Servicio Vasco de Salud (en adelante, S.V.S.) y el I.N.S.S. recurren esa decisión judicial. Por razones de método el orden que seguirá la Sala para el análisis de ambos escritos de suplicación es el siguiente: examinaremos la causa de nulidad de sentencia invocada por el I.N.S.S.; después la revisión de hechos declarados probados postulada por la misma Entidad Gestora; finalmente, las infracciones legales que ambos recurrentes denuncian.

SEGUNDO

Invoca el I.N.S.S. una causa de nulidad de este proceso (aunque no pide dicha nulidad en el suplico de recurso) basada en la inadmisibildad de la acción declarativa que en ella dice se ha ejercitado. Entiende que no existe en este caso un interés real de la actora sino meramente preventivo y artificialmente separado de la acción de condena que en su día pudiera resultar al fijar las responsabilidades en el pago de la prestación cuyo reconocimiento se reclama.

Por estas razones alega que la sentencia de instancia infringe "los artículos 1, 2) y 80 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y de las sentencias dictadas el 30.11.1992 (BOE 23.12.1992) por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, el 9.3.1989 (RA. 1813), el 29.9.1989 (RA. 6545) y el 27.3.1992 (RA. 1881) y por el Tribunal Supremo y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 23.2.1993 (Recurso num. 1258/91) y el 12.9.1994 (Recurso num. 1469/93)".

En el caso de autos se ha pedido en demanda "se condene a la Administración demandada a reconocer a la demandante el derecho a la jubilación anticipada, al haber cumplido sesenta años de edad, con cargo del régimen general de la Seguridad Social". Esa petición se ha formalizado a través de una acción de condena; por tanto, ningún reparo hay que oponer a su ejercicio desde la perspectiva de las acciones declarativas que aduce el recurrente. Pero, aun cuando hipotéticamente se pudiera considerar una acción declarativa "enmascarada", tampoco cabría oponerle objeción alguna, al ser evidente que está impugnando una concreta resolución administrativa que deniega un derecho de jubilación a una beneficiaria de la seguridad social, lo que, a su vez, obliga a ésta a permanecer trabajando en activo durante varios años, hasta cumplir la edad de jubilación reglamentaria. Por consiguiente, no hay duda de que concurre un interés real que justifica la petición de demanda, como exigen las sentencias del Tribunal Constitucional 71/1991, de 8 abril, 27 marzo y 20 junio 1992 (RJ1992/1881 y RJ1992/4602), 6 octubre 1994 y 6 mayo 1996 (RJ1996/4375).

Por ello se descarta la causa de nulidad examinada.

TERCERO

La revisión del relato fáctico que propugnan los recurrentes es doble.

  1. ) El S.V.S. postula este texto para el hecho declarado probado segundo: "La demandante prestó servicios en la Ciudad Sanitaria Enrique Sotomyor de...

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