STSJ Navarra , 12 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:1415
Número de Recurso318/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00166 - 1 Rollo nº 2001/00318 Sentencia nº 303 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a DOCE DE SEPTIEMBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALBERTO MIRAMON GOMARA, en nombre y representación del DON Arturo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DERECHO Y CANTIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Arturo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozcan los derechos demandados de su condición de asegurado en el Seguro Colectivo de los trabajadores de Telefónica, S.A., condenando solidariamente a los codemandados a pagarle la cantidad de 23.400.000 pesetas, correspondiente al capital asegurado por la cobertura de seguro de supervivencia, y condenando a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre esa cantidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previo acogimiento de la excepción de la falta de legitimación pasiva puesta por ANTARES, S.A. frente a la demanda de reclamación de derecho y cantidad formulada por D. Arturo frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y ANTARES, S.A., con desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo a TELEFONICA, S.A. de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Arturo , causó alta como trabajador de la entonces denominada Compañía Telefónica Nacional de España el 15 de septiembre de 1953, tras superar concurso-oposición para la provisión de plazas de mecánicos auxiliares en dicha compañía, de la especialidad manual.- SEGUNDO: El actor causó baja en Telefónica, S.A. el 1 de agosto de 1996 por jubilación anticipada, acogiéndose a la cláusula II del Convenio Colectivo 1993/1995.- En el momento de causar baja en la empresa la categoría profesional del demandante era la de encargado de planta interna principal primera, percibiendo una retribución salarial bruta anual de 5.800.000 ptas., estando ubicado su centro de trabajo en Tudela.- TERCERO: La Compañía Telefónica Nacional de España suscribió en 1943 un seguro colectivo para todos los trabajadores con la aseguradora Metrópolis, S.A., el cual incluía entre otras cobertura, la de supervivencia, de acuerdo con la cual el personal al cumplir la edad de jubilación percibía el capital asegurado, que variaba en función de la prima abonada, a modo de cuota, conjuntamente por el trabajador y la empresa, estando la prima en razón del salario percibido y pudiendo elegir el trabajador entre pagar la cuota sencilla o la doble existiendo dos escalas distintas de capital.- El demandante en el año 1996 se acogió a la segunda escala de dicho seguro, tal y como se desprende del certificado obrante en autos (folios 27 y 28) que se tiene por reproducido, y referido a la póliza mencionada nº NUM000 .- CUARTO: Con efectos de 1 de enero de 1978 Telefónica, S.A. contrató las pólizas nº 120733 y 120734 con la entidad Metrópolis por la que se establecían la cobertura de muerte, accidente y supervivencia. Estas pólizas fueron sustituidas por la póliza nº 123855 de supervivencia, por la póliza 709368 para accidentes y por la póliza 123854 para fallecimiento e invalidez, todas ellas suscritas con Metrópolis, S.A., pólizas que se incorporan por Telefónica como documentos 3, 4 y 5 a su ramo de prueba y que se tiene por reproducidas en su integridad, todas ellas con efecto de 1 de enero de 1983.- Los riesgos cubiertos por las pólizas del denominado seguro colectivo de riesgo que cubría las contingencias de fallecimiento, invalidez absoluta permanente para todo trabajo (a través de la póliza 123854) y fallecimiento por accidente, invalidez absoluta permanente para todo trabajo por accidente e invalidez permanente parcial por accidente (a través de la póliza 709368) desde el año 1988 pasaron a ser cubiertos por la compañía de seguros de vida y pensiones Antares, S.A., al ceder Metrópolis, S.A. a dicha entidad aseguradora la totalidad de los derechos y obligaciones de los que era titular, no así la póliza 123855 que cubre el riesgo de supervivencia.-QUINTO: En la póliza 123855 y conforme a su Apéndice I (folio 465 y 466) se produjo la liberalización de pago de primas a partir de 1 de enero de 1983, acordando Metrópolis, S.A. y Telefónica, S.A. aplicar las reservas técnicas de la póliza a 1 de enero de 1983, tanto las matemáticas como las reservas para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a 1 de enero de 1983 entre 55 y 64 años de acuerdo con el cuadro que se plasma en dicha apéndice.- SEXTO: Como cláusulas adicionales a la póliza nº 123855, en concreto como cláusula adicional 1ª, se plasmó expresamente que "la presente póliza sustituye en cuanto a la cobertura de supervivencia los números 120733 y 120734, contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquéllas en la mencionada fecha".- En la cláusula 2ª se plasmó que en la fecha de efecto de la póliza pasarían a ser asegurados bajo la misma todos los que lo estaban para la cobertura de supervivencia bajo los números 120733 y 120734, produciéndose la salida, por vencimiento del seguro, al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª.- El capital asegurado por dicha póliza, de conformidad con la cláusula adicional 3ª de la misma, se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas: A) "Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1 de enero 1978: A 1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la póliza nº 123854) a 1 de enero de 1978 fuese superior a 4.000.000 de ptas., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.- A 2) Cuando el capital base a 1 de enero de 1978 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas. más la mitad de...

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