STSJ Comunidad de Madrid 18/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteDª. CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2004:622
Número de Recurso5281/2003
Número de Resolución18/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAND. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZDª. CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

RSU 0005281/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00018/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0012276, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5281/2003

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Daniel

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA

SAU, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 207/2003

M.R.

Sentencia número: 18/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID a veintidós de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5281/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL MERAYO RAMOS, en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 12 de MADRID en sus autos número DEMANDA 207/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCION R. URESTE GARCIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El actor, Daniel, con DNI nº NUM000, nacido el 7.11.1942, tiene acreditados 40 años cotizados, como trabajador de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, le ha sido reconocida por Resolución del INSS de fecha 15.11.2002, la prestación por jubilación por mayor de 60 años y con un 60% de su Base Reguladora de 2.028,84 euros mensuales, con efectos a partir de 8.11.2002. El actor es mutualista con anterioridad al 1.1.1967.

Segundo

El actor causó baja en TELEFONICA el 2 de enero de 1998 por prejubilación con 56 años de edad, de forma voluntaria y suscribió un Contrato de Prejubilación y entre sus estipulaciones en la Segunda se dice: "Este contrato finalizará en el momento en que el empleado alcance la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será regulada por la claúsula 6 apartado 1 del Convenio Colectivo de 1996". "Tercera.- El empleado percibirá una compensación de 21.288.977 ptas, según lo dispuesto en el apdo. 1.A) de la cláusula 4 del convenio 1997/1998 que se abonará en forma de renta mensual a través de la Compañía de Seguros Antares SA.,.....". "Cuarta.- El empleado a partir de la baja, suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta. Telefónica asumirá el coste de dicho Convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años y garantizará el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social establezca cada año...". Tercero: El actor presentó Reclamación Previa, contra la Resolución de fecha 15.11.2002, por entender que el porcentaje de aplicación a la base reguladora que le corresponde es el 70% y no el 60% como el INSS le aplica. Dicha Reclamación fue desestimada por Resolución de 22.1.2003 con la siguiente fundamentación: "No procede la aplicación de los coeficientes reductores por cada año que anticipa la edad de jubilación con respecto a los 65 años, establecidos en el art. 4 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, por el que se modifica el párrafo segundo de la norma segunda del apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera del texto refundido de la LGSS, aprobada por el RDL 1/1994 de 20 de junio, habida cuenta de que para la aplicación de dichos coeficientes reductores es necesario que el cese en la empresa sea imputable a la libre voluntad del trabajador, y que esa voluntariedad se mantenga en cuanto a la situación de falta de trabajo, sin solución de cotinuidad, hasta la fecha de la solicitud, estimándose justificada dicha voluntad de trabajar mediante la presentación y mantenimiento de la demanda de empleo en las oficinas del INEM. No tener cumplida la edad de 61 años para poder acceder a la jubilación anticipada con aplicación de los coeficientes reductores establecidos en el art. 3 de la Ley 35/2002 de 12 de julio". Cuarto: Por aplicación de los programas de adecuación de plantilla implantados en TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, durante los años 1998, 1999 y 2000 bajo los conceptos de Jubilación, Prejubilación, Desvinculaciones y Bajas incentivadas se han producido las bajas siguientes: Por jubilación un total de 384, por Prejubilación 19.745 por Desvinculaciones 2.753, por Bajas incentivadas 304 en total: 23.186 personas. Quinto: Ha sido agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo las excepciones alegadas de modificación sustacial de la demanda alegada por el INSS y por TELEFONICA, además de falta de legitimación ad causam alegada por ésta última.

Desestimo la demanda del actor, Daniel, y declaro ajustado a derecho la Resolución administrativa impugnada con esta sentencia y en consecuencia absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU de lo pretendido con la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de octubre de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de enero de 2004 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

Uno de los motivos de suplicación articulados por la legal representación de la parte actora fue el atinente al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma 2ª del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS en relación con el 161.3 del mismo cuerpo legal y art. 14 C.E.

OCTAVO

Dada audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, han sido recibidos el informe emitido por este último en fecha 14.01.04 y el de las Entidades Gestoras el día 16 en esta Sección de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada del demandante lleva a cabo en su escrito de suplicación un análisis pormenorizado y exhaustivo de los preceptos legales cuestionados y de los correspondientes juicios de relevancia y adecuación proponiendo el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad antedicha en el motivo 4º de su escrito de suplicación.

Así pone de relieve que tras la modificación operada en virtud de la Ley 35/2002, de 12 de julio de Medidas por el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, concretamente en los ya citados arts. 161.3 TRLGSS y D.T. 3ª del mismo texto legal, se produce, según la línea argumental que desarrolla, una discriminación entre los supuestos objeto de comparación. Estos supuestos son los que siguen: por una parte, quienes pudieran resultar incardinados como beneficiarios en dicho párrafo 3º del art. 161, que prevé el acceso a la jubilación anticipada para los trabajadores que reúnen los requisitos que desglosa -y que en síntesis son a) el tener cumplidos 61 años, b) estar inscrito como demandantes de empleo, c) acreditar un período de cotización efectiva de 30 años y d) que el cese en el trabajo no se hubiese producido por causa imputada a la libre voluntad del trabajador-, requisitos que en los apartados b) y d) no resultan exigibles en aquellos casos en los que concurriendo el cumplimiento de una obligación adquirida mediante acuerdo colectivo se lleve a efecto el abono cuantitativo que señala el precepto; en tales supuestos se prevén unos coeficientes reductores atendiendo a los años de cotización acreditados. Por otra parte, el otro elemento de comparación, sobre el que el recurrente sostiene se produce una situación de desigualdad y discriminación, es el...

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