STSJ Galicia 1259/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:1375
Número de Recurso1774/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1259/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1774/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, ocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001774 /2005 interpuesto por Fermín contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000800 /2004 sentencia con fecha veintisiete de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, nacido el día seis de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Banco Exterior de España S.A., hoy Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con antigüedad desde el uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, habiendo pasado, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho a situación de prejubilación, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo, suscribiendo Convenio Especial y haciéndose cargo la empresa del pago de las cuotas del Convenio Especial y percibiendo con carácter fijo y hasta el cumplimiento de los sesenta años, una renta mensual de carácter fijo, por importe del ochenta y cinco por ciento (85%) de sus retribuciones pensionables anualizadas y permaneciendo como partícipe en el Plan y Fondo de Pensiones, sistema de empleo. El actor recibió, por todos los conceptos, de la empresa, las siguientes cantidades: setenta y cinco mil setecientos siete euros (75.707 euros) en dos mil dos, setenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho euros y ochenta y cuatro céntimos (77.758,84 euros) en dos mil tres y de enero a julio de dos mil cuatro, cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres euros y setenta y cuatro céntimos (45.663,74 euros)./ SEGUNDO.- Que el actor solicitó, en fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, el reconocimiento y pago de pensión de jubilación anticipada, con efectos desde el seis de agosto de dos mil cuatro por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del sesenta por ciento (60%) de una base reguladora mensual de dos mil doscientos noventa y siete euros y veintitrés céntimos (2.297,23 euros) y con efectos desde el siete de agosto de dos mil cuatro./ TERCERO.- Que disconforme con el porcentaje de pensión abonado, el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, interesando el pago del porcentaje del setenta por ciento (70%) de la base reguladora, recayendo Resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, por la que se desestimaba la reclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda en la que el demandante pretendía se le incrementase el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, desde el 60% ya reconocido en vía administrativa, al 70% que pretende sobre la base de que reúne más de 30 años cotizados, es Mutualista a fecha 1 de enero de 1967 y la ley ya no exige la involuntariedad en el cese en el trabajo para acceder a los coeficientes reductores bonificados en caso de jubilación anticipada.

Contra la sentencia de instancia interpone la parte actora recurso de suplicación que el recurrente ampara en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción, por indebida aplicación, del artículo 161 de la LGSS y la D.T. 3ª apartado 1º Norma 2º del mismo Texto Legal.

SEGUNDO

La Ley 35/2002 de 12 de julio modificó el art. 161 de la LGSS añadiendo un nuevo apartado 3 y estableciendo que "Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior..

  2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años sin que, a tales efectos se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

  4. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida por medio de acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador después de la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiese correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiese abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiese podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".

En estos casos el porcentaje de reducción para 40 o más años completos cotizados es del 6%.

Que la misma Ley 35/2002 de 12 de julio modificó también la regla 2ª del apartado 1 ) de la D.T.3ª de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactada en los siguientes términos:

"... En los supuestos de trabajadores que cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior ( Mutualistas a 1 de enero de 1967) y acreditando más de treinta años de cotización soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:.... Sin embargo estos porcentajes bonificados sólo se aplican en el caso de que el cese haya sido involuntario pues sigue diciendo la norma que: "A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de...

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